SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2014

Fecha: 12-May-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el representante del accionante, considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una incorrecta valoración de la situación jurídica que incumbe a su detención preventiva, puesto que cuenta con el convencimiento de que los supuestos que se aplicaron para confirmar la medida cautelar, no se cumplen por falta de racionalidad y coherencia con la decisión de haber depuesto la mayoría de las causales que el Juez a quo aplicó.

Cabe recordar previamente, que la acción de libertad en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, permite al Juez de garantías  ejercer un control tutelar más amplio e integral para restablecer las formalidades legales y restituir el derecho a la libertad, constituyéndose esta acción como reparadora de aquellas lesiones consumadas, en supuestos que se verifique una detención ilegal por violación al debido proceso, por falta de motivación de resolución que determina la privación de libertad de un individuo. Ante estos hechos, la acción de libertad, es la medida idónea para la defensa del derecho a la libertad personal.

Bajo tal entendimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que el Tribunal de alzada, determinó que no todos los presupuestos que señaló el Auto de aplicación de medidas cautelares de 18 de octubre de 2013, concurren para la imposición de la detención preventiva del ahora accionante, sino que asisten tres elementos legales que permiten mantener la decisión de imponer la medida cautelar. Sin embargo, este Tribunal pudo colegir de la revisión de la problemática de la presente acción, como de los actuados del proceso, que los presupuestos que mantuvo el Tribunal de alzada, ahora demandado, incurren en una contradicción con la esencia protectora de la libertad que se plasma en la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal, pues existe falta de relación lógica entre la fundamentación expuesta por las autoridades demandadas que coligen con los presupuestos garantistas expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandadas, aplicaron el art. 234.4 del CPP, primero, modificando el fundamento del Juez a quo, y luego, señalando que la declaratoria de rebeldía en la audiencia de 1 de octubre de 2013, sí se constituye en una circunstancia para determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal, cuando el aludido Juez señaló que el presupuesto se aplica debido a que el imputado habría planteado una serie de incidentes y excepciones, además de la declaratoria de rebeldía dictada contra el imputado.

En conexión a esta situación, conviene resaltar que respecto a la aplicación del art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas, también modificaron los fundamentos del Juez a quo, pues dispusieron que el imputado influenciará a otros imputados y no a testigos como habría señalado el mencionado Juez; por lo que resulta necesario entonces, absolver si un Tribunal de alzada se encuentra habilitado o no para mantener una decisión de detención preventiva dispuesta por el Juez a quo bajo la modificación de los fundamentos esgrimidos por este último. Ya que dicha situación estaría siendo denunciada por el accionante, como vulneración al principio de no reformatio in pejus en las resoluciones de apelación.

Para ello resulta ilustrativo remitirse a los supuestos fácticos del caso, para evidenciar que la modificación de fundamentos puede derivar en una afectación al principio de no reformatio in pejus, si del análisis de los fundamentos del Juez a quo se puede colegir que no procede la concurrencia de los supuestos que sustenta la detención preventiva, y en consecuencia, procedería la revocatoria de la resolución por falta de fundamentación e inaplicación de los elementos que se citan a efecto de castigar con una medida cautelar. Así, se tiene que el Tribunal de alzada, ahora demandado, modificó el fundamento de la aplicación del art. 235.2 del CPP, ya que se deduce que dicho Tribunal concluyó que no existe posibilidad de que el imputado pudiera influir en testigos, lo que derivaría en considerar deponer y abandonar la concurrencia de este supuesto legal; sin embargo, el Tribunal de alzada expresó y argumentó que sí es posible la influencia de otros imputados, añadiendo en los hechos una causal que produce que el mismo no revoque la imposición de la detención preventiva y más bien disponga se confirme la medida cautelar, cuando sin dicha complementación o modificación correspondería la revocatoria. Situación que incumple la norma legal contenida en el art. 400 del citado Código, que determina: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”; lo que envuelve y alcanza también a los fundamentos de la resolución cuando de su modificación o complementación resulte la agravación, confirmación o continuidad de la detención preventiva, pues sin la misma correspondería el rechazo de esta medida cautelar.

En cuanto a la aplicación del art. 234.4 del referido Código, se observa que las Vocales demandadas descartaron la interpretación del Juez de la causa respecto a que el imputado, mediante una serie de incidentes y excepciones, podría obstaculizar el proceso, puesto que asumieron que dicha actividad procesal constituye un ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, mantuvieron el criterio de que la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2013, sí se constituye en un supuesto que determina la concurrencia de riesgo procesal; no obstante, la referida declaratoria de rebeldía fue cuestionada dentro de una acción de libertad, debido a que se denunció la ilegal notificación con la providencia que señalaba audiencia de medidas cautelares para el 1 de octubre de 2013; además, se resaltó la comparecencia voluntaria del imputado para someterse al proceso.

Si bien el art. 223 del CPP, señala que: “La presentación espontánea, por sí sola no desvirtúa los peligros procesales que motivan la aplicación de medidas cautelares”, es necesario dejar sentado que tampoco la declaración de rebeldía por sí sola puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva; más si ésta emerge de un contexto en el cual existen denuncias de ilegalidad de notificación. Por lo tanto, no es posible fundamentar un supuesto riesgo procesal de fuga del imputado en la declaración de rebeldía, generada en el contexto de inicio de proceso, donde el imputado compareció tres días posteriores a la audiencia de medidas cautelares y si bien no formalizó un incidente de actividad procesal defectuosa pudo denunciar dicha situación. Ello involucra a criterio de esta Sala una falta de fundamentación para la imposición de una medida cautelar que responde a la excepcionalidad y no a la regla.

Corresponde, ahora, hacer referencia a la aplicación del art. 234.6 del CPP, que encuentra aplicación, según las autoridades demandadas, debido a que el imputado contaría con otra imputación formal, señalando que no existirían elementos de convicción a que el delito se hubiera cometido bajo culpa y no dolo, lo que les conllevó a presumir que esa otra imputación, en la que sustentan la concurrencia de este supuesto, se sustentaría en hechos cometidos dolosamente. Lo cual resulta un exceso de las autoridades judiciales, pues de ningún modo el Juez o Tribunales de alzada podrían fundar una decisión bajo supuestos sin constatarse y que involucre que los mismos deban ejercer una presunción negativa; ya que es el Fiscal, quien  debe fundamentar la solicitud de detención preventiva y en caso de no completar este requisito, la autoridad judicial, con todo el peso de la ley, deberá rechazar la aplicación de esta medida cautelar, siendo que la restricción a la libertad personal es de carácter restrictivo y excepcional, según se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, es posible colegir que la decisión del Tribunal de alzada no guarda coherencia con la naturaleza de la medida cautelar de detención preventiva, y resulta más bien arbitraria, pues se sustenta en argumentos que no condicen con las normas expuestas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por lo que adolece de fundamentación que incumple con lo dispuesto en el art. 124 del CPP, que determina: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

Respecto a este punto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció que: “el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.