SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2014

Fecha: 12-May-2014

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el principio de celeridad y el valor ético-moral del ama qhilla

         Al respecto, la SCP 0528/2014 de 10 de marzo, estableció a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “… como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema. En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad y el 'ama quilla', que rigen en la actualidad como máximas que deben ser observadas en el Estado Plurinacional de Bolivia; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización. Resulta imprescindible además precisar que, la exigencia de conocer céleremente las peticiones de los privados de libertad, se incrementa aún más cuando se advierte que está en riesgo también el derecho a la vida, tutelado también por esta acción de defensa, o indistintamente por la acción de amparo constitucional, por el gran valor que merece, que obliga a un actuar más diligente de parte de las autoridades judiciales y administrativas, ante una amenaza inminente que la ponga en peligro.

         “El art. 178.I de la CPE, establece: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'. A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, prevé que: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez'; determinando el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: `el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones`.

         De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo -ahondándose más la exigencia en el caso de personas cuya vida corre una amenaza inminente por un deterioro en su salud-, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad o peticiones de cesación a la detención preventiva-.

         Este principio encuentra también regulación en diversos instrumentos internacionales, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.3 inc. c)], los que instituyen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Su inobservancia, provoca la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 23.I de la Ley Fundamental, al no imprimir la celeridad oportuna a una solicitud que involucra este derecho de vital importancia para las personas, siendo que además la Norma Suprema, presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra (art. 116.I), por lo que la detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados”.