SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2014
Fecha: 12-May-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La autoridad demandada en audiencia, afirmó que conoció de la solicitud de cesación a la detención preventiva y que evidentemente el abogado de la parte accionante interpuso de forma oral el recurso de apelación, tras haber sido rechazada la solicitud; habiendo dado curso a la misma, disponiendo que los actuados se remitan al superior en grado. El 13 de noviembre de 2013 a través de memorial, el accionante solicitó la remisión de obrados al Tribunal de alzada; por lo que en el día, su autoridad decretó disponiendo que el Secretario, remita dentro las veinticuatro horas los obrados al Tribunal Departamental de Justicia. Igualmente, informó que comprobó que hubo negligencia por parte del referido funcionario, ya que a la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, el Auto de concesión del recurso no se encontraba transcrito.
De lo expuesto y contrastando con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se tiene que la autoridad demandada por su propia expresión, hizo evidente que, una vez que concedió el recurso de apelación, omitió cumplir la remisión de obrados al superior en grado, incurriendo en dilaciones indebidas, habiendo lesionado los principios de celeridad y el “ama quilla”, exigencias que se hacen más imperiosas por estar el caso vinculado con el derecho a la libertad. Esta transgresión resulta más evidente, al confrontar con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se sistematizaron las subreglas que rigen al respecto, estableciendo que: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales”; concordante con el acápite iv) que dispone que, si el recurso de apelación es formulado de manera oral, la autoridad jurisdiccional decretará su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, y el acápite ii) que indica que, excepcionalmente es posible flexibilizar dicho plazo a tres días; situación que no aconteció, porque han transcurrido quince sin que se remita el expediente al Tribunal de alzada; es más, ni siquiera está transcrito el decreto de concesión de la apelación por el Secretario del Tribunal; por consiguiente, opera la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como medio procesal idóneo, para lograr la aceleración de los trámites judiciales, en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en inobservancia del principio de celeridad y la consecuente lesión del derecho a la libertad; en ese sentido, la presente garantía se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para evitar y reparar conductas dilatoria en desmedro del accionante cuya libertad está restringida; toda vez que la decisión judicial que adopte el superior en grado, determinará la situación jurídica del accionante; es decir, resolverá sobre el derecho a su libertad personal y de locomoción; por consiguiente se ha vulnerado el derecho indicado, así como el debido proceso con relación al principio de celeridad insertos en los arts. 23, 115.II, 178 y 180 de la CPE; encontrándose este Tribunal Constitucional Plurinacional, compelido a conceder la tutela impetrada.
De otro lado, las autoridades demandadas, una vez verificado que el Secretario del Tribunal, no elaboró el acta de audiencia, ni transcribió el decreto que concedió la apelación, incurriendo el funcionario auxiliar en incumplimiento de deberes, al no haber cumplido las obligaciones comunes de los secretarios, dispuesta en el art. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “Labrar las actas de audiencias y otros”, estaba constreñido a promover la acción disciplinaria correspondiente; con todo, la actuación deplorable del Secretario, no exime de responsabilidad a las autoridades judiciales ahora demandadas, precisamente al constituirse en director del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 7
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el principio de celeridad y el valor ético-moral del ama qhilla
- asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble);
- III.2. Marco normativo: art. 251 del Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR