SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2014
Fecha: 15-May-2014
1)
Jorge Guardia Aliendre, Rubén Dario Pardo, Wilson Cáceres Heredia, Edwin Tapia Rojas, Alfredo Dorado Gonzáles, Mario Cruz Ruiz, Reynaldo Lamas Espinoza y Juan José Zeballos Ledezma, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urkupiña”, por informe escrito de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 89 a 91 vta., refirieron que: 1) El accionante no presentó poder que acredite que actúa en nombre de su esposa, por lo que no tiene legitimación pasiva para interponer la presente acción de amparo constitucional; 2) El vehículo fue dado de baja por petición del titular de la línea, Martín Ávila Espinoza, derecho que está reconocido por el art. 20 del Reglamento Interno del Sindicato; 3) El problema entre el accionante y Martín Ávila Espinoza no puede ser solucionado por la justicia constitucional, además el Directorio se avoca a aplicar la normativa que lo rige; 4) Sí se dio respuesta al accionante, puesto que de manera verbal se le indicó que el problema pasaría a conocimiento del Tribunal de Honor; 5) El accionante compró el vehículo el 2008, sin embargo, recién el 2013 hace conocer su derecho propietario mediante el “RUAT”; y, 6) Existe falta de legitimación pasiva puesto que se debió también demandar a los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR