Sentencia Constitucional Plurinacional: 0937/2014
Fecha: 21-May-2014
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En esa línea de entendimiento y siguiendo lo diseñado por la doctrina y desarrollado por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, el control plural de constitucionalidad se ejerce en tres dimensiones: 1) control normativo de constitucionalidad; 2) el control tutelar de constitucionalidad; y, 3) el control competencial de constitucionalidad.
Los procesos constitucionales, se caracterizan por tener trámites rápidos, expeditos, sencillos y eficaces, sujetándose a reglas y plazos, consolidando la delimitación de los campos de acción y ámbito de protección en los que se desarrollan los procesos constitucionales para lograr su máxima eficacia. De ahí porqué es fundamental la delimitación del: 1) Órgano competente que conocerá y resolverá la acción o recurso del que se trate; 2) Del objeto del proceso constitucional; 3) Los supuestos de procedencia respecto de los cuales se activa la acción o el recurso constitucional; 4) La legitimación activa y pasiva, precisando quienes son los sujetos procesales que pueden activar determinado mecanismo; 5) Plazos de presentación, de resolución, que son de inexcusable observancia; 6) Requisitos formales y de fondo que debe contener la acción o recurso constitucional; 7) Supuestos de improcedencia; 8) Procedimiento particular de cada acción o recurso en relación a su naturaleza jurídica y objeto; y, 9) Contenido de la Resolución y efectos de la misma.
La particularidad de los procesos constitucionales debido a su objeto (preceptos constitucionales) y su finalidad (preservar el ordenamiento constitucional), impone un procedimiento especial, donde el juez constitucional asume un rol determinante en el proceso constitucional, no se limita a observar la actividad procesal de las partes, sino que debe encaminarla hacia el resultado del proceso. En realidad, es un director del proceso, a fin de esclarecer los hechos y formar convicción para resolver en consecuencia.
La Norma Suprema en su art. 122, determina que la nulidad opera en dos supuestos: usurpación de funciones por incompetencia y ejercicio jurisdiccional o potestativo que no emana de la ley, ya sea en los ámbitos del derecho público acto-administrativo o jurisdiccional, cuando éste ha quebrantado el ordenamiento jurídico; así el art. 143 del Código Procesal Constitucional refiere que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de los Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, concluyendo que este recurso procede en tres circunstancias: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado; concluyendo que el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos en la Norma Fundamental y las Leyes.
- A instancia de: Rene Vargas Llaveta, Antonio Roque Valda, Curacas Mayores de la Nación Yampara y Marka Tarabuco, Carlos Calle Pachacopa, Curaca del pueblo indígena originario Miskha Mayu
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La justicia constitucional y los ámbitos de control de constitucionalidad
- 1)
- i.
- ii.
- iii.
- II.3. Normas procesales que rigen su activación y la imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad
- es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia, pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales, dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos.
- II.4.2. La otorgación de personería jurídica como facultad del Gobierno Autónomo Departamental
- III.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO