Sentencia Constitucional Plurinacional: 0937/2014
Fecha: 21-May-2014
II.3. Normas procesales que rigen su activación y la imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad constituye un mecanismo jurisdiccional extraordinario que tiene como finalidad resguardar la garantía normativa constitucional contenida en el art. 122 de la CPE, instituyéndolo como un mecanismo, inmediato y expedito con el objeto de precautelar el ordenamiento jurídico y sancionar con nulidad aquellos actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia o en clara usurpación de funciones, precautelando así las reglas de competencia distribuidas por la Constitución y las leyes, por ello se encuentra dentro del ámbito competencial del control de constitucionalidad, a efectos de realizar el control sobre el respeto a las reglas de competencias y restablecer el orden con relación al ejercicio arbitrario y discrecional de autoridades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Así en cuanto a su objeto y finalidad, corresponde recordar que el recurso directo de nulidad al encontrarse dentro del control competencial de constitucionalidad, únicamente tiene como finalidad determinar si la autoridad o servidor público actuó con competencia o jurisdicción respecto del acto o resolución impugnados, o en su caso, incurrió o no en usurpación de funciones o ejerció potestad que no emane de la ley, quedando al margen de su ámbito de protección la posibilidad de ingresar al análisis del contenido mismo del acto o resolución.
Del mismo modo, cabe señalar que el tiempo o el plazo legalmente establecido para la presentación de este recurso obedece a un aspecto de seguridad y certeza jurídica, porque atiende básicamente al plazo que condiciona el ejercicio de una acción, recurso o derecho (en este caso la del recurso directo de nulidad), en el entendido de la necesaria certidumbre sobre el tiempo perentorio en el que es posible el ejercicio de los derechos y la activación de los recursos y mecanismos brindados para tal efecto, lo que descarta la posibilidad de mantener un estado de indefinición no querido por el orden constitucional con afectación directa a la seguridad jurídica, máxime si la finalidad del recurso directo de nulidad es proteger al ciudadano del ejercicio abusivo del poder, dejando sin efecto la actuación respecto de quien no es competente para el conocimiento de determinada función o atribución.
En tal virtud, surge la necesidad de otorgar un plazo para demandar el ejercicio arbitrario y cuestionar la competencia y jurisdicción de la autoridad o servidor público, un razonamiento contrario, permitiría prolongar -con efectos perniciosos- el ejercicio de una competencia no atribuida por ley, si acaso no se la denuncia en un plazo razonable, a efectos de impedir la continuación del acto usurpativo o el ejercicio de funciones que no emanan de la Constitución y las leyes.
El Código Procesal Constitucional, establece los supuestos de improcedencia de este recurso en el art. 146, que determina: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso, y 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.
- A instancia de: Rene Vargas Llaveta, Antonio Roque Valda, Curacas Mayores de la Nación Yampara y Marka Tarabuco, Carlos Calle Pachacopa, Curaca del pueblo indígena originario Miskha Mayu
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La justicia constitucional y los ámbitos de control de constitucionalidad
- 1)
- i.
- ii.
- iii.
- II.3. Normas procesales que rigen su activación y la imposibilidad de analizar el contenido de un acto o resolución a través del recurso directo de nulidad
- es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia, pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales, dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos.
- II.4.2. La otorgación de personería jurídica como facultad del Gobierno Autónomo Departamental
- III.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO