SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2014
Fecha: 23-May-2014
i)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, a través de su abogada apoderada, mediante informe escrito cursante de fs. 142 a 146 vta., así como en audiencia manifestó: i) De acuerdo al Informe AN-GNJGC/DGLJC 0391/2012, emitido por la ANB, sobre la inconveniencia de interponer demanda contencioso administrativa y acatar lo establecido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0038/2012, se elaboró un nuevo informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IA-207/2011, en el cual se detalla la documentación de descargo presentada por Marlene Chuve Ribera y Arturo Zankiz Leaños, así como la solicitud de revisión del inventario; ii) El Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN- 625/2012, establece -de acuerdo al cuadro de valoración "corregido" de la mercadería del operativo "Lucero"- que el nuevo valor "CIF" asciende a la suma de Bs219 331,29.- (doscientos diecinueve mil trescientos treinta y uno 29/100 bolivianos); iii) Mediante nota AN-SCRZI-SPCCR-CA-694/2012 de 26 de noviembre, se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana de Puerto Bush, fotocopia legalizada del DUI 2010/721/C-9979 y factura comercial 4186/10, la cual fue recibida el 29 de noviembre de 2012; iv) Analizadas las DUI 2010/721/C-9979 e IMM4 2010/721/C-11501, se pudo constatar que las características mencionadas en la documentación de descargo, comparada con el acta de intervención contravencional COARSCZ-C-481/"10" "corregida" y revisada físicamente, no ampara la importación de la mercadería, por no existir coincidencia en cuanto a la información de compra y características de la mercadería, por tanto, no se pudo demostrar su legal internación a territorio nacional, recomendándose emitir Resolución Sancionatoria, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el referido acta de intervención y su respectiva monetización, a cuyo efecto se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-666/2012, que ahora se impugna; v) Con relación al debido proceso, es el mismo accionante que indica en su demanda de acción de amparo constitucional que intentaron notificarlo y que se rehusó, por lo que mal puede invocar supuesta lesión en sus derechos, cuando el mismo se ha colocado en estado de indefensión; vi) La jurisprudencia constitucional ha instituido subreglas sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad, entre ellas, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó recurso o medio de impugnación, o cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico. Por ello, indica que no puede admitirse la presente acción, debido a que el accionante no interpuso demanda contencioso tributaria ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dentro de plazo, o recurso de alzada ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, antes de acudir a este medio de defensa; vii) La Autoridad General de Impugnación Tributaria, espera seis meses antes de remitir el expediente original por si alguna de las partes plantea demanda contencioso administrativa o amparo constitucional; y, viii) Si se interpuso el recurso de forma equivocada, no es culpa de la Administración Tributaria, el motivo de rechazo del recurso se debe a que el accionante no adjuntó el respectivo poder notariado. Por lo señalado, solicita se deniegue la tutela, con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Consideraciones respecto a la tramitación de la acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR