SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2014
Fecha: 23-May-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes denuncian el incumplimiento de una Resolución jerárquica (AGIT-RJ 0038/2012) que ordenó a la administración aduanera dictar una nueva resolución sancionatoria que sanee las omisiones en que incurrió la primera emitida, donde se vulneraron derechos constitucionales de la parte accionante en calidad de administrado, entre ellos, el no haberse dado curso a la solicitud de reinventariación de la mercadería de propiedad de la coaccionante, comisada en un operativo de intervención contravencional por funcionarios del COA.
El incumplimiento denunciado radicaría en que pronunciada la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-666/2012, ésta no habría cumplido con lo ordenado a través de la referida Resolución jerárquica y al igual que la primera Resolución Sancionatoria anulada, persiste en la vulneración de sus derechos; la parte accionante observa también, entre otros aspectos, que para la emisión la nueva Resolución Sancionatoria, no se le notificó con la reinventariación de la mercadería en base a la cual se realizó el nuevo cálculo de la multa a pagarse.
Con relación a dicho incumplimiento, la parte accionante admitió tanto en su demanda de acción de amparo constitucional como en audiencia, que impugnó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-666/2012, ante la Administración Tributaria a través de recurso de alzada, y que ante el rechazo del mismo, agotó los recursos en la vía administrativa para hacer valer sus derechos y por ende, queda habilitada la jurisdicción constitucional para atender su reclamo; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso administrativo sustanciado ante la AIT Regional Santa Cruz, se tiene que el rechazo pronunciado, implica la no presentación del recurso y por ende la conformidad con la Resolución Sancionatoria que ahora se impugna, ello debido a que, habiendo sido observado el recurso presentado por el ahora accionante, en lo concerniente a la acreditación del mandato específico, dicha observación no fue subsanada en los términos dispuestos por dicha autoridad, por lo que el Auto de rechazo de 7 de enero de 2013, no implica, como erróneamente sostiene la parte accionante, el agotamiento de la instancia administrativa, sino la conformidad con la Resolución Sancionatoria de marras, pues el Auto de observación determinó que la no subsanación de las observaciones involucra la no presentación del recurso y por ende la conformidad aludida, siendo evidente que frente a ello, la jurisdicción constitucional queda inhabilitada para pronunciarse sobre el fondo de la problemática presentada, corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Consideraciones respecto a la tramitación de la acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR