SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2014
Fecha: 06-Jun-2014
1)
Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, a través de sus representantes, en su informe escrito cursante de fs. 169 a 174, peticiona se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Existe identidad de objeto, sujeto y causa, con un anterior amparo interpuesto por la accionante que fue resuelto a través de la SCP 1075/2013 de 16 de julio, en cuyo cumplimiento se le pagaron sus vacaciones, por lo que al cobrar los mismos consintió libre y expresamente su desvinculación; 2) En mérito al Cite GADLP/SEDESLP/UAJ/INT/OF 058/2014, la accionante está en el cargo de Jefa de Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz, por lo que no se podía invocar el beneficio de la carrera administrativa porque presta servicios en otra entidad; y, 3) La accionante no goza de inamovilidad, por cuanto expresa que ingresó mediante convocatoria pública interna a la carrera administrativa el 3 de abril de 2006, al cargo de Jefe de Gestión Jurídica del Ministerio de Salud y Deportes, sin embargo, existen resoluciones ministeriales por las cuales desde el año 2006 se le designó en un cargo de libre nombramiento, esto es, como Directora General de Asuntos Jurídicos por más de noventa días, transcurridos los cuales, automáticamente se convierte en funcionaria de libre nombramiento, perdiendo su condición de funcionaria de carrera, conforme dispuso la Circular CITE: D.M.T.E.P.S. OF. 436-11 de 11 de abril de 2011.
Atendiendo todo lo expuesto, es posible concluir que mientras, la razón de orden procesal para la denegatoria de una acción de amparo cuando existe identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva; y, 2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de amparo anteriormente interpuesta y resuelta, es la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE); la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la causal señalada, es el ama llulla (no mientas) principio ético moral, que junto a los otros de la sociedad plural previsto en el art. 8.I de la CPE, conforme entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, “…imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana” (las negrillas son nuestras). Esto, debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste, mintiendo a esta jurisdicción, con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional. Es, lo que la doctrina procesal constitucional denomina temeridad, siendo temeraria la interposición de una acción de amparo cuando se hace un uso abusivo del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, pese a que la acción es abiertamente improcedente.
Teniendo en cuenta que la denegatoria del Tribunal de garantías, se sustenta en la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa de la presente acción de amparo con una anterior resuelta a través de la SCP 1075/2013 de 16 de junio, corresponde pronunciarse al respecto para ingresar o no al fondo del problema jurídico motivo de la presente acción tutelar.
Aclarado dicho aspecto, corresponde consideras la problemática, al respecto, la accionante reclamó los siguientes aspectos en su impugnación jerarquica: 1) Que ingresó a la carrera administrativa como emergencia de una convocatoria pública y que es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad hacer el trámite para que sea considerada funcionaria de carrera; 2) Que cuenta con dieciséis años de antigüedad en el Ministerio de Salud y Deporte; 3) Que el 2010, fue designada Directora General de Asuntos Jurídicos, y que para tal efecto se emitió una Resolución Ministerial que reconoce su condición de servidora pública de carrera y además, dispone que una vez concluya su interinato en el cargo deberá retornar a sus funciones de Jefa de Unidad de Gestión Jurídica; y, 4) Denuncia irregularidades procesales en la tramitación del recurso de revocatoria.
Ante los referidos reclamos, la Resolución del recurso jerárquico MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR-015/2012 de 26 febrero, decidió rechazar el recurso interpuesto por la ahora accionante, por carecer ésta de legitimación activa para interponerlo, en atención a que Marina Luz Valda Huanca, sufrió la pérdida de la carrera administrativa, situación por la cual, la recurrente no tiene legitimación para acudir a la vía regulatoria del servicio civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cosa juzgada en acciones de defensa (
- El acto lesivo
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la tutela judicial efectiva
- REVOCAR