SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2014

Fecha: 06-Jun-2014

i)

Asimismo, en la audiencia pública de amparo, las autoridades demandadas a través de sus representantes, señalaron que: i) La accionante interpuso un amparo constitucional con identidad de objeto sujeto y causa, que fue resuelto a través de la SC 1075/2013, oportunidad en la que reclamó el pago de sus vacaciones devengadas e implícitamente asumió que ya no ostentaba el cargo de carrera, exigiendo se le reconozca su vacación cuando ejercía el cargo de libre nombramiento, esto es, de Directora General de Asuntos Jurídicos; es decir, consintió dicho cargo (actos consentidos), por lo que con el segundo amparo, lo único que se pretende es hacer incurrir en error; ii) El art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), señala que el funcionario interino podrá ejercer funciones en ese estado por un lapso máximo de noventa días, por lo que la accionante, al haber estado en ese estado de interinato como Directora General de Asuntos Jurídicos vencido ese plazo, “…pasaba [pasó] a asumir la condición de Directora General de Asuntos Jurídicos de manera titular en el Ministerio de Salud y Deportes…” (sic); iii) Si bien la Resolución Ministerial por la cual se la designó estableció que se la declaró en comisión y que podía retornar a su cargo de funcionaria de carrera; sin embargo, el Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Deportes en su art. 17 señala los supuestos en que un funcionario puede ser declarado en Comisión, donde no figura el interinato; iv) La única autoridad competente para determinar la condición de funcionaria de carrera de la accionante es la Dirección General del Servicio Civil; y, v) La nota circular CITE D.M.T.E.P.S. OF 436-11 de 11 de abril, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su interpretación normativa, claramente estipula que los servidores públicos de carrera que pasen a un cargo de mayor jerarquía que sea de libre nombramiento de manera interina por más de noventa días, perderán su condición de funcionario de carrera (fs. 364 a 366).

         Los argumentos de la Resolución del recurso de revocatoria son: i) Que la accionante designada en el cargo de Directora General de Asuntos Jurídicos, se encuentra fuera del alcance de la carrera administrativa; ii) Que ingresó a trabajar al Ministerio de Salud y Deportes el año 1996, pero no hizo efectivo el trámite para ser considerada funcionaria de carrera, por lo que debe ser considerada como aspirante a la carrera administrativa; iii) Que la promoción de un servidor público perteneciente a la carrera administrativa, a un cargo de libre nombramiento, solo puede ser temporal; es decir, por un plazo de noventa días y transcurrido el mismo, el servidor público de manera automática se convierte en titular del cargo al que ha sido promovido, perdiendo por tanto su condición de funcionario de la carrera administrativa; y, iv) Que la RM 0510 de 18 de mayo de 2012, vulnera la jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, puesto que no observa lo previsto en el Estatuto del Funcionario Público  así como el DS 26115.

La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva, que puede ser parcial o total; y, ii) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de habeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa.

Entre las sentencias relevantes sobre el tema, están: La SC 0328/2010-R de 15 de junio, que asumió el entendimiento de la SC 0115/2003-R de 28 de enero, que extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”, ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

Siguiendo similar razonamiento, las siguientes sentencias constitucionales: SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, que decidió por la improcedencia por identidad de objeto, sujeto y causa y determinó uso abusivo del entonces recurso de amparo; la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras sentencias constitucionales, sosteniendo temeridad, cuando el justiciable a sabiendas que su problema jurídico ya fue resuelto interpone otra acción de amparo, pretendiendo una duplicidad de fallos.

Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión.

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”.

A estas alturas, corresponde realizar precisiones conceptuales, sobre qué se entiende por problema jurídico en el proceso constitucional de la acción de amparo, a efectos de determinar la denegatoria de la segunda acción de amparo interpuesta al verificarse que ya existe cosa juzgada constitucional en una acción de esta naturaleza interpuesta anteriormente.

En ese orden, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha llegado a la conclusión, después de analizar la decisión asumida en la SCP 1075/2013, que no existe identidad total ni parcial de: i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva; y, ii) Problema jurídico en los que se funda la presente demanda de amparo con una anterior acción de amparo interpuesta y resuelta.

En efecto, conforme se tiene demostrado en la (Conclusión II.5) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 1075/2013, resolvió una acción de amparo interpuesta por la ahora accionante, contra el Ministro de Salud y Deportes; sin embargo, ahora la amplía además, contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, verificándose hasta aquí ausencia de identidad total de partes procesales, referidas a la legitimación pasiva.

Sobre  la  identidad  del  problema  jurídico  resuelto,  se  tiene  que en  la  SCP 1075/2013, la accionante sostuvo, como acto lesivo, la interrupción del goce de su derecho a la vacación anual y la no compensación adeudada por sus vacaciones interrumpidas, que difieren totalmente del acto lesivo ahora demandado, así como los derechos invocados, que en el primer amparo se limitan al derecho a su vacación.

En dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de compulsados los supuestos fácticos, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada proceda al pago de la compensación adeudada por las vacaciones interrumpidas ilegalmente en el plazo de setenta y dos horas de conocida la sentencia constitucional; en tutela de su derecho al uso de su vacación.

Planteada la problemática, se evidencia un actuar evasivo por parte de las autoridades que resolvieron el recurso jerárquico, pues en lugar de responder a los planteamientos de la accionante, en sentido de si era o no servidora de carrera, de manera evasiva rechazaron el recurso; sin contestar a la problemática planteada, es decir: i) Si, Marina Luz Valda Huanca -ahora accionante- tiene la calidad de servidora pública de carrera, acreditada por su memorándum de designación y la propia Resolución Ministerial 0510 de 18 de mayo de 2010 o no, y cuál la labor que debió haber realizado la MAE de su institución a efectos de regularizar su situación en cuanto al registro en tal condición; y, 2) Sobre los efectos del ascenso temporal a un puesto de libre nombramiento, esto es, al cargo de Directora General de Asuntos Jurídicos, y la determinación taxativa de la RM 0510, que aclaró que Marina Luz Valda Huanca, ahora accionante, por ser funcionaria de carrera, una vez concluya dicha labor, deberá retornar a sus funciones de Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, y realizar una interpretación de la normativa aplicable en el caso en concreto, más aún si ésta hizo referencia en su recurso jerárquico al art. 66 del DS 26115.

Por tales motivos, se evidencia que la instancia administrativa desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, pues lejos de resolver la impugnación por ella planteada, se limitó a rechazar el recurso porque supuestamente, no contaba con legitimación activa, pues carecía de la condición de servidora pública, dicho sustento de rechazo resulta negatorio de una tutela judicial efectiva, ya que más allá de resolver en el fondo la impugnación jerárquica resolvieron el rechazo del recurso sin considerar todos los elementos planteados; es decir, en qué momento tenía la condición de servidora de carrera y las responsabilidades de la MAE, para finalizar dicho trámite, cómo influye en su caso en concreto los interinatos y cual la interpretación integradora de las normas jurídicas para aseverar la pérdida de la condición funcionaria. En ese orden de cosas se concede la tutela solicitada para que sea dicha instancia jerárquica la que resuelva en el fondo la pretensión de la accionante y defina lo que corresponda sobre la base fáctica y jurídica de la problemática sujetándose a los principios de congruencia y motivación.