SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2014
Fecha: 06-Jun-2014
3)
“En los incisos 1) y 2) de la normativa precedente, la manera de velar su cumplimiento por parte de los jueces y tribunales, en todas las instancias y recursos, es la implementación plena de controles imformatizados, el mismo que estaba autorizado expresamente por el art. 298 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) y se mantiene en los arts. 98 y 121 de la LOJ. De esa forma, se puede tener control eficaz de ingreso y salida de las peticiones formuladas por las partes y las resoluciones que les correspondan” (SCP 1769/2013 de 21 de octubre).
Consiguientemente, los decretos de mero trámite, deben ser proveídos dentro de las veinticuatro horas señaladas en el art. 132 del CPP, además de ser obligación de la autoridad judicial, tomar en cuenta los derechos que se encuentran en juego, como en el presente caso el derecho a la libertad del imputado, que no puede ser objeto de dilaciones que tiendan a retardar la definición de su situación jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad como elemento del debido proceso
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para resolver las providencias de mero trámite y las respectivas notificaciones en materia penal
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR