SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3.Aplicación preferente de la Constitución respecto a progenitores, hasta que el menor cumpla un año de edad
La inamovilidad funcionaria es un instituto jurídico de carácter laboral que tiene por objeto proteger al trabajador o trabajadora en su fuente de empleo y su permanencia, sin que el empleador pueda romper unilateralmente el vínculo laboral o incumplir con el contrato. En el fondo, la pretensión del constituyente es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los progenitores y principalmente de la minoridad. En ese sentido, el ejercicio pleno del derecho al trabajo y la remuneración justa, constituyen factores indispensables para la realización y materialización de los derechos de la minoridad; asimismo, constituyen elementos indispensables para asegurar el desarrollo integral de la niñez y adolescencia.
Con la finalidad de brindar protección a la paternidad, en Bolivia se invoca la supremacía constitucional referida a la aplicación preferente de las disposiciones legales. En tal sentido, la Constitución Política del Estado, a partir de su reconocimiento de una amplia gama de derechos en favor de la paternidad, es de preferente aplicación en relación a otras disposiciones normativas como ser el Código de Familia, Código Niño Niña y Adolescente, Ley General del Trabajo, entre otros preceptos normativos; debiendo la normativa interna de las instituciones, estar sometidas a la normas precedentemente señaladas, observándose en todo momento los valores, principios y normas establecidas en la Norma Fundamental del Estado.
El art. 59 de la CPE, señala, que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer, sin distinción de su origen en igualdad de derechos, el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar su desarrollo; el art. 60 de la Norma Suprema, prescribe que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad; asimismo, el art. 6 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que el contenido de dicho precepto normativo, debe ser interpretado velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes, estableciéndose una protección fortalecida en favor de los niños y con mayor razón, cuando estos son menores de un año, razonamiento que debe ser aplicado en casos similares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y de los progenitores
- inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija
- acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año
- III.3.Aplicación preferente de la Constitución respecto a progenitores, hasta que el menor cumpla un año de edad
- extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social,
- para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor
- III.4. Análisis del caso de autos
- concedido
- CONFIRMAR