SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alegan que formuló recurso de apelación impugnando la Resolución emitida en su contra dentro del proceso de divorcio que le instauró Sorca Zulema Segovia Llanos, señalando como domicilio procesal el estudio jurídico “León Abogados”, ubicado en la calle Sucre 681, Edificio MEDISUR, planta alta, oficina “A” de Tarija; sin embargo, los demandados, procedieron a notificarlo con todas las resoluciones del recurso en pizarra judicial; sin embargo, a la contraparte, se la notificó en el domicilio procesal, que aquella estableció en la contestación a la apelación.

Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, el debido proceso, concebido en su triple dimensión -derecho, principio procesal y una garantía de la administración de justicia-, se constituye en una fórmula jurídica ineludible cuyo objetivo es proteger las facultades del individuo para participar en los procesos en los cuales se hallen involucrados sus derechos y garantías, entre estos el debido proceso y los elementos que le son constitutivos; entre ellos el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Estos derechos (defensa y tutela judicial), nacen y se materializan a partir del conocimiento cierto de la existencia de proceso administrativo a judicial que ponga en riesgo la afectación de otros derechos inherentes a la persona, conocimiento que se adquiere a través de los actos comunicacionales que, en sus diferentes modalidades, tiene como finalidad hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias o resoluciones que emerjan de los órganos jurisdiccionales o administrativos a efectos de que, las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se adopten en el curso del proceso, para que en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos, pues, el conocimiento de una providencia dictada, lleva implícito el inicio de un término preclusivo previamente establecido para ejecutar los actos de defensa mediante el uso de los mecanismos procesales legales que se considere pertinentes; una actuación contraria; es decir, la actuación judicial o administrativa llevada a cabo en desconocimiento del titular de derechos y garantías que pudieran verse afectados dentro de un proceso, acarrea consigo la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

Así, en el caso que se analiza, se establece que el recurso de apelación planteado por Sergio Jeréz Clavijo contra la Resolución emitida en proceso de divorcio, fue radicada mediante decreto de 22 de mayo de 2013 en la  Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, notificándose con dicho actuado al ahora accionante el 23 del indicado mes y año, mediante cédula fijada en pizarra judicial de Secretaría de Cámara, situación que se repetiría con la providencia de 28 del indicado mes y año que daba cuenta del decreto de Autos para Resolución; no obstante que, del memorial de recurso de apelación (fs. 7 a 8 vta.), se evidencia que el recurrente, en el otrosí 1º del escrito, estableció claramente su domicilio procesal. 

En este contexto, la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa emergente de la falta de notificación con los actuados procesales suscitados en el Tribunal de alzada que conoció el recurso de apelación, se hace evidente y por ende merece tutela constitucional, máxime si se considera que, las notificaciones en pizarra judicial, han sido dejadas sin efecto por el art. 21 de la LAPCAF que modificó el art. 231 del CPC, al eliminar del texto normativo la obligatoriedad de tenerse por domicilio legal de las partes la Secretaría del Juzgado; de donde se infiere que, el ahora accionante, ha sido privado de la tutela judicial efectiva que le asegura la sustanciación de los procesos (judiciales u administrativos), en los que se hallen involucrados sus derechos y garantías, dentro de los marcos que la ley establece y que le garantiza el pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de su impugnación; asimismo, con estos hechos se ha restringido el derecho a la defensa del accionante al no permitirle ejercer su derecho a la impugnación, manteniéndolo en completo estado de indefensión que deriva del propio desconocimiento de los actos procesales, lo cual amerita la tutela constitucional que la presente acción tutelar otorga.

En cuanto al derecho a la igualdad, de los documentos anexos al expediente, se evidencia que éste ha sido transgredido, toda vez que, no obstante que ambas partes participantes del proceso de divorcio, señalaron domicilio procesal a efectos de conocer las contingencias del recurso de apelación, únicamente se ha notificado a una de ellas en tal domicilio y a la otra, se la notificó en pizarra judicial no obstante de habérselo señalado, hecho que hace evidente el trato desigual que sufrió uno de los sujetos procesales, motivo que hace también necesario conceder la tutela.

La concesión de la presente tutela abarca los actos ejecutados por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, toda vez que de conformidad a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4, el personal subalterno y de apoyo jurisdiccional (secretarios, actuarios y oficiales de diligencias) carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente vía, por cuanto sus actuaciones se encuentran supeditados a las órdenes del juez o tribunal del que dependen y que, al ejercer jurisdicción, se encuentra en la obligación de velar por el cabal cumplimiento de funciones del personal que se encuentra bajo su dirección.