SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2.  Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y subreglas de aplicación

El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tiene por objeto otorgar la tutela a la persona cuando sus derechos y garantías constitucionales se hallan restringidos, suprimidos o amenazados, por actos u omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; dicha acción constitucional está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

La jurisprudencia constitucional instituye su procedencia excepcional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria, cuando se advierte la existencia de una lesión a los derechos invocados y por consiguiente de un daño irreparable e irremediable provocado por las vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata, porque de lo contrario la tutela seria ineficaz.

           En este sentido, respecto a las vías de hecho y el presupuesto de activación mediante la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que moduló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.