SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren ser propietarios de los lotes de terreno 19 y 20, ubicados en la zona sureste del Kilómetro 9, comunidad El Carmen, municipio de La Guardia, entre las av. Mapaizo y Gualberto Villaroel “Mzo 1C”, el primero con una superficie de 431,71 m2 y el segundo de 655,61 m2, los cuales adquirieron mediante compra venta de Dionicia, Marcela, Benita, Juana e Inocencia, todas de apellido Murillo, cumpliendo todos los requisitos legales para ello; empero, el 18 de diciembre de 2012, cuando se apersonaron a su propiedad, descubrieron que el alambrado que delimitaba la misma estaba roto, las estacas que dividían el camino de la calle fueron retiradas y los árboles frutales destruidos.

           Del análisis de la documentación adjunta, se evidencia que los accionantes presentaron el folio real emitido por DD.RR., de los folios reales 7.01.1.06.0111899 correspondiente al lote 19 y la 7.01.1.06.0111900 del lote 20 conforme la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, los cuales determinan que los registros corresponden a los lotes de terreno situados en la zona sureste, UV. 210, manzana C1, Kilómetro 9 de la doble vía la Guardia, con una superficie de 431,71 m2 y de 655,61 m2 respectivamente, mismos que se encuentran registrados a nombre de Mary Miranda de Vidal.

           Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el  Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hechos, tienen dos finalidades, la primera tiene por objeto evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, y la segunda, evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo que, al considerarse el avasallamiento una medida de hecho, que vulnera el derecho a la propiedad, la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron o se vienen ejecutando medidas de hecho, aspecto que se tendrá  demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

           Al respecto, los accionantes acreditaron su derecho propietario de los lotes de terreno; además, por las denuncias efectuadas ante la FELCC, y el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, corroboradas por el informe emitido por el Plan Regulador de la Alcaldía referida, se evidencia que la demandada ejerció medidas de hecho para asentarse en los mencionados lotes de terreno, vulnerando de esa forma el derecho a la propiedad privada, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

           Asimismo, cabe señalar que conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las personas que no hubieren sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal, aún en sede constitucional.