SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2014

Fecha: 10-Jun-2014

i)

Virginia Colque Calle y Beatríz Cortéz Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe de fs. 102 a 104, señalaron: i) Respecto a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, ésta es una labor específica del Fiscal, quien basó su apreciación en los resultados de las diligencias de policía judicial, en los indicios que proporciona la investigación y no de prueba objetiva a establecer certeza en el caso,  por lo que no concurre una forma de vulnerar el principio de certeza;     ii) Con relación al art.302 del CPP, la SC 0934/2004-R de 11 de octubre, estableció que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto será quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por el calificado”, además de ser ésta provisional, puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la investigación durante la etapa preparatoria; iii) Sobre la irretroactividad de la ley alegada por el accionante, el delito de conducta antieconómica se encuentra tipificado en el art. 224 del CP de 1997, es decir anterior al hecho que se imputa; empero, esa norma fue modificada por la Ley 004 (Ley de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, pero únicamente en cuanto a la nominación de los sujetos y el quantum de  la pena y no así al delito mismo, sin embargo, ingresa a englobar en la Ley Especial en el ámbito de  delitos de corrupción; en ese contexto, el art. 123 de la CPE señala que “la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral  cuando lo determine expresamente a favor delos trabajadores y de las trabajadoras; en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los interés del estado; y en el resto de los casos señalados por la constitución”. En el presente caso nos encontramos frente a la investigación de un delito de corrupción, lo que vendría a significar que no concurre el principio de irretroactividad, por lo cual no tiene sustento el reclamo del imputado, puesto que no afecta al principio de legalidad, menos a la presunción de inocencia, cuando en la etapa preparatoria se desarrollan los actos de investigación, que puede o no dar paso a una acusación, como lo ha establecido la SC 0539/2011-R de 29 de abril.