SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2014
Fecha: 10-Jun-2014
i)
Virginia Colque Calle y Beatríz Cortéz Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe de fs. 102 a 104, señalaron: i) Respecto a la calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, ésta es una labor específica del Fiscal, quien basó su apreciación en los resultados de las diligencias de policía judicial, en los indicios que proporciona la investigación y no de prueba objetiva a establecer certeza en el caso, por lo que no concurre una forma de vulnerar el principio de certeza; ii) Con relación al art.302 del CPP, la SC 0934/2004-R de 11 de octubre, estableció que “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto será quien en definitiva deberá comprobar en derecho la comisión del delito por el calificado”, además de ser ésta provisional, puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la investigación durante la etapa preparatoria; iii) Sobre la irretroactividad de la ley alegada por el accionante, el delito de conducta antieconómica se encuentra tipificado en el art. 224 del CP de 1997, es decir anterior al hecho que se imputa; empero, esa norma fue modificada por la Ley 004 (Ley de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, pero únicamente en cuanto a la nominación de los sujetos y el quantum de la pena y no así al delito mismo, sin embargo, ingresa a englobar en la Ley Especial en el ámbito de delitos de corrupción; en ese contexto, el art. 123 de la CPE señala que “la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor delos trabajadores y de las trabajadoras; en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los interés del estado; y en el resto de los casos señalados por la constitución”. En el presente caso nos encontramos frente a la investigación de un delito de corrupción, lo que vendría a significar que no concurre el principio de irretroactividad, por lo cual no tiene sustento el reclamo del imputado, puesto que no afecta al principio de legalidad, menos a la presunción de inocencia, cuando en la etapa preparatoria se desarrollan los actos de investigación, que puede o no dar paso a una acusación, como lo ha establecido la SC 0539/2011-R de 29 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- .3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el art. 123 de la CPE y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable
- Respecto a la norma penal sustantiva en mérito a la cláusula del art. 1 de la CPE, que establece que Bolivia se constituye en un '…Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…', el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el deber de respetar los derechos fundamentales, sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas con las penas previamente establecidas en una ley (nullum crimen nulla poena sine lege) salvo que sean más favorables al procesado en virtud al principio de favorabilidad.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley
- Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad).
- permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra
- III.2. Análisis del caso concreto
- no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley
- aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo
- bajo la admisibilidad y posibilidad de aplicar retroactivamente la ley penal
- el Juez de la causa deberá tener presente, y en su caso, poner en claro que al procesado sólo se le podrá aplicar la sanción prevista en el art. 224 del CP, antes de su modificación por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010