SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Servicio Departamental de Caminos contra Marcelo Cortéz Gutiérrez, por la presunta  comisión del delito de conducta antieconómica, tipificado por el art. 224 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; el Fiscal de Materia emitió Resolución de imputación formal calificando hechos acontecidos el 2008, con el mencionado tipo penal; sin embargo, que la imputación no debe fundamentarse en el tipo penal modificado por la Ley 004, pues constituiría una contravención al principio de legalidad e irretroactividad, ya que “bajo la premisa e imposibilidad de aplicar la ley penal desfavorable bajo el principio de irretroactividad, la autoridad fiscal si entiende que hubo conducta antijurídica en las construcciones de estos vales, pudo imputar esta actividad empero aplicando la ley penal que estuvo vigente en ese momento, a saber, la inserta en el art. 224 del Código Penal no modificado” (sic).

El Fiscal asignado “no hizo este examen y de forma irresponsable aplicó la ley cual si el supuesto de hecho hubiere sido cometido en vigencia de la Ley 004”, cuando cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, ya que a pesar de la disposición constitucional que posibilita la aplicación retroactiva de la ley (art. 123 de la Constitución Política del Estado), debe entenderse que los tratados de derechos humanos son de aplicación preferente incluso a los preceptos constitucionales, pues no es admisible la aplicación de una ley penal de forma retroactiva. Por lo que esta norma debe ser analizada “en su inteligencia y razonabilidad con otras normas de la misma Constitución”.

El 20 de septiembre de 2012, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto la imputación formal, que califica provisionalmente el delito previsto en la Ley 004, en inobservancia del principio de irretroactividad de la Ley Penal, por cuanto no se tuvo presente que inadecuadamente se le atribuyó ese ilícito que fue modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, fecha en la que el quantum de la pena fue acrecentado, siendo que los hechos imputados ocurrieron en 2008, antes de la vigencia de dicha Ley. Así, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por Auto Interlocutorio 577/2012 de 31 de mayo y su complementario de 27 de agosto del mismo año, declaró improbado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa.

Contra esa arbitraria resolución, interpuso apelación, instancia en la cual por Auto de Vista 31/2013 de 20 de febrero, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente el recurso, confirmando la decisión impugnada, actuando de la misma manera que el Juez a quo, al realizar una interpretación meramente gramatical del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).