SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, sin aclarar si la acción de libertad planteada es por sí y también lo es en calidad de representante sin mandato de su hijo menor de 17 años, alega que fue detenido conjuntamente a su hijo por miembros de la FELCV, estando su persona detenida de horas 11:45 a 13:00 en la que se le dejó en libertad, pero manteniéndose la privación de libertad menor AA hasta la llegada del Fiscal demandado, quien dispuso su detención en el “albergue Mi Casa”, sin siquiera tomarle su declaración, pese a contar con abogado defensor presente.

Así, si bien la persona que interpuso la acción de libertad no dejó en claro si interpuso únicamente en representación de su hijo o si al mismo tiempo solicita tutela como accionante, se tiene que en atención al principio de informalismo que rige a la acción de libertad y el pro homine, esta Sala considerará la situación jurídica de ambos.

En referencia al accionante Carlos Hipólito Angulo Cabrera, se tiene que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, para denunciar todos los hechos que considera ilegales previamente debió reclamar lo ahora denunciado ante el Juez en lo penal competente, autoridad que tiene, en su caso, la facultad de corregir la actuación del referido Fiscal, pues el mismo se constituye en el juez contralor de derechos y garantías constitucionales y en caso de que los reclamos no hubiesen sido atendidos y/o reparados por la mencionada autoridad judicial, recién activar la justicia constitucional mediante la acción de libertad, de ahí que corresponda denegar la tutela por existir una autoridad jurisdiccional competente para efectuar dichos reclamos.

En efecto, el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.

Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional.

Por otra parte, en lo referente al menor AA se reitera que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional cuando existen elementos controvertidos que puedan requerir la valoración de elementos probatorios y la jurisdicción ordinaria ya asumió competencia, la justicia constitucional para evitar duplicidad de fallos y para evitar que usurpe la competencia del juez natural especializado debe inhibirse de conocer la problemática; en este sentido, en el presente caso corresponde considerar que en los antecedentes presentados a esta Sala consta que el menor AA fue aprehendido el día 9 de diciembre de 2013 (fs. 13) tomándosele su declaración el día 10 de igual mes y año (fs. 17 a 18 vta.), fecha en la cual además se interpuso la acción de libertad (fs. 1 a 2) y fecha en la cual el Fiscal de Materia, Johnny Echalar Ramírez puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación (fs. 23), efectuando además una imputación formal y una solicitud de medidas cautelares (fs. 24 a 27) de forma que a tiempo de celebrarse la acción de libertad, por las circunstancias del caso concreto, existía controversia sobre la hora de la aprehensión pues su representante sostiene en la acción de libertad que se habría producido a las 11:45, mientras que el formulario de aprehensión el cual está suscrito por el menor AA lleva consignada la hora 12:20 (fs. 13) aspecto que requiere acreditarse en audiencia y, al existir una autoridad competente especializada para conocer las denuncias ahora presentadas, no se justifica en el caso concreto efectuar una excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no advertirse que el control jurisdiccional ejercido por dicha autoridad hubiese sido ineficaz, al contrario, por la celeridad del caso, era el Juez cautelar que asumió control del caso y conoció la imputación contra el menor AA, a quien debió acudir la parte accionante, al ser el medio eficaz, idóneo y oportuno para denunciar las presuntas irregularidades respecto a la detención del menor imputable en el “albergue Mi Casa”.