SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014

Fecha: 10-Jun-2014

1)

Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB y otros, por memorial cursante de fs. 266 a 267 vta., señalan: 1) La Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de Santa Cruz, ratificada por el Consejo de la Magistratura, constituye una sanción “ejemplarizadora” ante la mora procesal; 2) La Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, promovió denuncia ante el Tribunal Disciplinario, a consecuencia de que los reclamos realizados ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, a efecto de que se elabore el acta de audiencia de medidas cautelares dentro del proceso por contrabando contra Yolanda Quiroz Arias y Paola Maldonado Nogales, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, no fueron atendidos; fecha en la cual ni siquiera había sido registrado el memorial de solicitud en el libro de ingresos; 3) Lo que derivó en el procesamiento disciplinario de la funcionaria, ahora accionante, en el cual, no se vulneró ningún derecho ni garantía; y, 4) Se pretende sorprender al Tribunal de garantías con el argumento de que el recurso de apelación, promovido contra la Sentencia Disciplinaria 07/2013, al haber sido presentada una hora después de vencido el plazo para promoverla, “constituye un acto violatorio del derecho a la impugnación y a la defensa” (sic).

A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo; aclarando esta problemática la SC 1508/2005 R de 25 de noviembre ha referido lo siguiente: “De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo, es decir, que a efectos de identificar si un plazo procesal debe ser computado de momento a momento o desde el día hábil siguiente, la pauta interpretativa que debe ser la establecida en la norma procesal (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).