SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Fecha: 10-Jun-2014
notificación con la sentencia
Ahora bien, conforme se tiene manifestado precedentemente, se advierte que los ahora demandados al desestimar el recurso de apelación por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguno, ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa aplicada, ya que en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la sentencia, concluyendo de manera correcta que el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; es decir, que la accionante al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, a horas 10:00, debió presentar su apelación el 17 de abril de 2013 a horas 10:00; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 17, empero, de manera extemporánea la presentó una hora después, provocado que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo; de donde se advierte que la Resolución ahora impugnada se encuentra dentro de los marcos de la razonabilidad y motivación al haber desestimado la apelación, no existiendo por parte de los demandados una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.3.
- en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”
- a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso
- a partir de la notificación,
- partir de la notificación
- notificación con la sentencia
- CONFIRMAR