SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Fecha: 10-Jun-2014
partir de la notificación
En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil.
En el contexto de los antecedentes que informan el legajo procesal, se evidencia que el proceso disciplinario seguido contra la accionante se inició a consecuencia de la denuncia efectuada por Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los arts. 186.8 y 187 de la LOJ, misma que concluyó en primera instancia con Sentencia Disciplinaria 07/2013 de 25 de marzo, que declaró probada la denuncia, imponiendo a Carmen Victoria Vargas Montaño, una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el periodo de un mes sin goce de haberes; Sentencia Disciplinaria que fue notificada a la accionante el 10 de abril de 2013 a horas 10:00, quien el 17 del mismo mes y año, a horas 11:00, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria, impugnación que fue admitida por el Juez de primera instancia el 29 de abril de 2013, disponiendo el envío de obrados ante el Consejo de la Magistratura.
Una vez que estuvo la apelación en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ésta resolvió desestimar la misma, a través de la Resolución 211/2013 de 10 de septiembre, con el argumento de haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 204.I de la LOJ, declarando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 07/2013.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.3.
- en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”
- a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso
- a partir de la notificación,
- partir de la notificación
- notificación con la sentencia
- CONFIRMAR