SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de haber presentado el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), denuncia en su contra, el 22 de febrero de 2013, supuestamente por haber incumplido lo dispuesto por los arts. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conducta descrita como falta leve por el art. 186.8 de la LOJ; el Juez Primero Disciplinario, mediante Auto de 28 de febrero de 2013, dispuso apertura de proceso disciplinario, no sólo en base a dicha norma, sino también por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la mencionada Ley.
Sustanciado el proceso, el Juez de instancia, emitió Sentencia Disciplinaria 07/2013 de 25 de marzo, declarando probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el plazo de un mes sin goce de haberes, con el argumento de que las pruebas obtenidas en virtud de la facultad investigadora, eran suficientes para acreditar la adecuación de su conducta como servidora de apoyo judicial, en la comisión de las faltas señaladas; refiriendo igualmente que la recarga laboral, llamadas de atención por trabajo negligente a los auxiliares, suplencias legales, no eran excluyentes de la responsabilidad disciplinaria.
Alega, que una vez que fue notificada el 10 de abril de 2013, con la Sentencia Disciplinaria 07/2013, por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, dentro del plazo de cinco días establecidos en el art. 57.II del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, planteó recurso de apelación, alegando que el denunciante impetró la supuesta comisión de falta leve y el juzgador agregó la comisión de una falta grave, convirtiéndose en juez y parte al mismo tiempo, así como que no se aportó prueba alguna respecto a la falta leve, ni a la grave. Corrida en traslado la apelación, fue contestada el 26 de abril de 2013, emitiendo el Juez Disciplinario, Resolución de 29 del mismo mes y año, por la cual, dispuso tener por interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo legal previsto en los arts. 57 del Acuerdo 165/2012 y204 de la LOJ; por lo que, concedió el mismo disponiendo la remisión del proceso disciplinario ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
Señala, que luego de radicado el proceso, el 7 de mayo de 2013, la referida Sala, constituida en Sala de Apelación, dictó la Resolución 211/2013 de 10 de septiembre, desestimando el recurso, alegando que fue planteado fuera de plazo, declarando en consecuencia, ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 07/2013 de 25 de marzo, con el argumento de que el recurso de apelación fue planteado de forma extemporánea, al haber sido notificado el fallo referido el 10 de abril de 2013 a horas 10:00, debiendo presentarse la apelación dentro de los cinco días, plazo que fenecía el 17 de abril de 2013 a las 10:00; es decir, a hora similar al de la notificación y al haber sido planteada a horas. 11:00, fue fuera del plazo previsto por Ley; interpretación totalmente errónea que lesiona su derecho constitucional de recurrir la Sentencia Disciplinaria pronunciada en su contra ante el ad quem, por cuanto, el plazo de cinco días para interponer la apelación contra las resoluciones emitidas por los tribunales y jueces disciplinarios, conforme a los arts. 57 del Acuerdo 165/2012 y 204 de la LOJ, debe ser computado en días hábiles, concordante con el art. 12 del ya referido Acuerdo; por lo que, los cinco días comienzan a correr a partir del primer momento hábil del día siguiente de la notificación del acto procesal y concluye el último día hábil; es decir, a horas 18.30 del quinto día, lo que significa en su caso que, notificada la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, el plazo empezó a correr a partir del primer momento hábil del 11 de abril, concluyendo a horas 18:30 del 17 de abril del referido año; por lo cual, la apelación presentada fue interpuesta dentro del plazo, además que revisada la norma señalada, ninguna de éstas prevé que el plazo de cinco días comienza a correr de momento a momento y si bien el parágrafo III del art. 12 del señalado Acuerdo, dispone que los términos son perentorios y se computan por horas, a partir de la notificación con el actuado procesal y son de momento a momento, dicha norma confusa e imprecisa, efectúa una diferenciación entre “plazos” y “términos”, y tanto el art. 57 del Acuerdo como el art. 204 de LOJ, se refieren a plazos y no hablan de término alguno, además sin señalar dicha norma en qué casos será aplicado dicho parágrafo; por lo que, ante la duda sobre la norma aplicable de conformidad al art. 116 de la CPE, regirá la más favorable, siendo en este caso la prevista en el art. 12.II del Acuerdo 165/2012, que establece que los plazos se computan en días hábiles.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.3.
- en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”
- a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso
- a partir de la notificación,
- partir de la notificación
- notificación con la sentencia
- CONFIRMAR