SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Fecha: 10-Jun-2014
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 462/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 331 a 334 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: i) Al desestimar los demandados el recurso de apelación, por haber sido planteado fuera del plazo previsto por el art. 204.I de la LOJ y declarada ejecutoriada la Sentencia 07/2013, no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, menos el debido proceso, puesto que dicha Resolución contiene una fundamentación clara y precisa y el motivo por cual se denegó la misma se encuentra motivada, señalando las normas adjetivas y reglamentarias que apoyan la decisión; ii) La impugnación fue desestimada, porque el sujeto procesal que tiene ese derecho, dejó vencer los plazos perentorios que se computan de momento a momento, de acuerdo al art. 204 de la LOJ y conforme reconoció la accionante, ésta se notificó con la Sentencia el 10 de abril de 2013 a horas 10:00 y presentó su apelación el día miércoles 17 de abril del mismo año a horas 11:00; es decir, fuera de plazo; iii) Revisado el Reglamento del Régimen Disciplinario 165/2012 en su art. 12.II, señala que: “Los términos son perentorios y se computan por horas a partir de la notificación con el actuado procesal y son de momento a momento”; por lo que, la Resolución impugnada se encuentra dentro de los marcos que exige el debido proceso; iv) En el amparo no se ha demostrado qué norma o regla de interpretación fue indebidamente asumida para pronunciar la Resolución Disciplinaria 211/2013; igualmente se denuncia que el principio de impugnación hubiera sido lesionado; empero, el “derecho estaba ahí latente a ejercerlo” dentro de un plazo previsto por Ley, puesto que no se puede dejar vigente en el tiempo indefinidamente el ejercicio de un derecho dentro de un proceso, lo que generaría inseguridad jurídica, por eso la ley establece reglas y plazos procesales para ejercer esos derechos, lo cual no implica la vulneración al derecho a la defensa como a la impugnación a la doble instancia; y, v) Si bien a consecuencia de la emisión de la Resolución 211/2013, se confirmó el fallo de primera instancia de suspensión de funciones de la accionante, ello no puede vincularse a la vulneración al derecho al trabajo, toda vez que no fueron las autoridades demandadas quienes propiciaron una interposición extemporánea del recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.3.
- en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”
- a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso
- a partir de la notificación,
- partir de la notificación
- notificación con la sentencia
- CONFIRMAR