SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.5.
II.5. Remitido el proceso ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ésta resolvió a través de la Resolución 211/2013 de 10 de septiembre, desestimar el recurso de apelación presentado por Carmen Victoria Vargas Montaño, alegando que su planteamiento fue fuera del plazo previsto por el art. 204.I de la LOJ; en consecuencia, declaró ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 07/2013; con los siguientes fundamentos: a) La procesada Carmen Victoria Vargas Montaño, presentó el recurso de apelación de forma extemporánea, ya que siendo notificada con la sentencia impugnada, el 10 de abril de 2013, a horas 10:00, debió presentar su apelación dentro de los cinco días fatales, plazo que fenecía el día miércoles 17 de abril de 2013 a horas 10:00, hora similar al de la notificación, en cambio presentó recurso de apelación, si bien el citado17 de ese mes y año, pero recién a horas 11:00; y, b) En materia recursiva disciplinaria el plazo para la interposición de un medio de impugnación es fatal y perentorio y el mismo comienza a correr de momento a momento, conforme a lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, en concordancia con el art. 57.II del Acuerdo 165/2012, lo que significa que las partes procesales deben ejercer su derecho a recurrir o impugnar una decisión, dentro de los plazos previstos por ley, no pudiendo prolongarse indefinidamente el plazo, frente a la inacción de los interesados que no ejercen sus derechos, siendo inviable la consideración de la apelación presentada (fs. 189 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.3.
- en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”
- a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso
- a partir de la notificación,
- partir de la notificación
- notificación con la sentencia
- CONFIRMAR