SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Willma Mamani Cruz, representada legalmente por Paul Antonio Soto y Wilber Choque Cruz, por José Edgar Yucra Pérez, en audiencia manifestaron que: a) Lo que se pretende, a través de la presente acción de defensa, es que se ingrese a analizar la interpretación del art. 204 de la LOJ, en relación al art. 57 del Acuerdo 165/2012, cuando el Tribunal de garantías no puede interpretar la legalidad ordinaria de una disposición legal que regula las actividades de régimen disciplinario; b) En ningún momento se ha establecido el nexo de causalidad que hubiere entre los derechos que aparentemente alega como lesionados, con las garantías tutelares que menciona, conforme la SCP 1195/2013 de 4 de octubre; igualmente no se cumplió con establecer cuáles son los criterios de interpretación que se adoptó, así como el nexo de conformidad entre los derechos fundamentales e interpretación de la norma que se hubiera omitido; c) La accionante alega que la Sala Disciplinaria indebidamente no admitió el recurso de apelación; por lo que, menciona errónea interpretación del art. 57 del Acuerdo 165/2012, lo cual no es evidente, porque lo que se ha hecho es más bien dar cumplimiento, a una disposición legal, toda vez que el art. 204 de la LOJ, expresamente manifiesta, que contra las resoluciones emitidas por los tribunales disciplinarios o jueces procede el recurso de apelación en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; por lo cual, no es correcto que el término y el cómputo debieran empezar a correr a las cero horas del día siguiente de la notificación, siendo por ello que la accionante presentó su recurso fuera de plazo; y, d) Respecto a la confusión del art. 12 del Acuerdo 165/2012 que señala los plazos y cómputos que deberían aplicarse en materia disciplinaria, dicha norma refiere de que los plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación y concluye a las cero horas del día siguiente o hasta el último momento hábil; al respecto es evidente que dicha norma, establece esa situación, pero si se realiza la interpretación del art. 57 del citado Acuerdo, de manera contundente se evidencia que el cómputo para la presentación del recurso de apelación en materia disciplinaria tiene que ser de momento a momento, al señalar que dicho recurso en materia disciplinaria se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación; por lo que, no se ha lesionado ningún derecho de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- III.3.
- en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”
- a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso
- a partir de la notificación,
- partir de la notificación
- notificación con la sentencia
- CONFIRMAR