SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

Willma Mamani Cruz, representada legalmente por Paul Antonio Soto y Wilber Choque Cruz, por José Edgar Yucra Pérez, en audiencia manifestaron que: a) Lo que se pretende, a través de la presente acción de defensa, es que se ingrese a analizar la interpretación del art. 204 de la LOJ, en relación al art. 57 del Acuerdo 165/2012, cuando el Tribunal de garantías no puede interpretar la legalidad ordinaria de una disposición legal que regula las actividades de régimen disciplinario; b) En ningún momento se ha establecido el nexo de causalidad que hubiere entre los derechos que aparentemente alega como lesionados, con las garantías tutelares que menciona, conforme la SCP 1195/2013 de 4 de octubre; igualmente no se cumplió con establecer cuáles son los criterios de interpretación que se adoptó, así como el nexo de conformidad entre los derechos fundamentales e interpretación de la norma que se hubiera omitido; c) La accionante alega que la Sala Disciplinaria indebidamente no admitió el recurso de apelación; por lo que, menciona errónea interpretación del art. 57 del Acuerdo 165/2012, lo cual no es evidente, porque lo que se ha hecho es más bien dar cumplimiento, a una disposición legal, toda vez que el art. 204 de la LOJ, expresamente manifiesta, que contra las resoluciones emitidas por los tribunales disciplinarios o jueces procede el recurso de apelación en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; por lo cual, no es correcto que el término y el cómputo debieran empezar a correr a las cero horas del día siguiente de la notificación, siendo por ello que la accionante presentó su recurso fuera de plazo; y, d) Respecto a la confusión del art. 12 del Acuerdo 165/2012 que señala los plazos y cómputos que deberían aplicarse en materia disciplinaria, dicha norma refiere de que los plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación y concluye a las cero horas del día siguiente o hasta el último momento hábil; al respecto es evidente que dicha norma, establece esa situación, pero si se realiza la interpretación del art. 57 del citado Acuerdo, de manera contundente se evidencia que el cómputo para la presentación del recurso de apelación en materia disciplinaria tiene que ser de momento a momento, al señalar que dicho recurso en materia disciplinaria se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación; por lo que, no se ha lesionado ningún derecho de la accionante.