SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Dicha Resolución, fue objeto del recurso de apelación por el accionante, por lo que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, confirmando el Auto Interlocutorio 313/2013, aclararon que sólo queda latente el riesgo procesal estipulado en el art. 234.10 del CPP, bajo los siguientes argumentos: a) El imputado en su apelación señaló como puntos de agravio, el rechazo por el Juez aquo, de su solicitud de cesación a la detención preventiva, quien pese a estar latente solo el peligro procesal estipulado en los arts. 234.10 e incluyó además el 235.1 y 2 ambos del CPP, y el no considerarse desvirtuado el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP, pese haber presentado certificados de antecedentes y de buena conducta; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez cautelar, realizada el 14 de octubre de 2013, se acompañó dos documentos, un certificado emitido por el REJAP, donde se evidencia que el imputado no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, otro de permanencia y conducta expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, del que se evidencia que el imputado no registra resolución disciplinaria; c) Dichos instrumentos literales no desvirtúan el peligro procesal contenido en el art. 234.10, tomando en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas obedece a una verdadera organización criminal; y, d) De los libros cursantes en Sala Penal, se estableció que el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, recién fue remitido ante el Juez aquo el 21 de octubre de 2013, por lo que el inferior a tiempo de dictar resolución ahora apelada no tuvo conocimiento de la “debilitación” (sic), del art. 235.1 y 2 del CPP.
El Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, constituye el objeto de la presente acción, toda vez que el accionante, alegó que la misma es una resolución subjetiva, al haberse señalado en la misma que los documentos presentados no guardan relación con el peligro procesal que se pretende desvirtuar, y que además no especifica que documentos cambiarían dicho peligro.
Sin embargo, del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente acción, si bien, los Vocales demandados, hicieron referencia a los puntos de agravio referidos, además de mencionar cuales fueron los elementos de convicción que aportó el imputado -accionante-; sin embargo, se denota que las autoridades demandadas, no contrastaron todos los elementos señalados, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si en dicha resolución, tampoco se hace referencia a los argumentos o fundamentos del fallo del Juez cautelar, denotándose que dichas autoridades no sujetaron su análisis, conforme lo expresado, por una parte a los fundamentos de la solicitud y por otra los de la resolución que emitió el Juez cautelar.
Además, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada, que en revisión conoce de la determinación del Juez aquo, debe emitir una resolución suficientemente fundamentada, explicando las razones por las cuales persisten las circunstancias que fundaron la detención preventiva, expresando si los nuevos elementos presentados destruyen o no los motivos que fundaron la detención, aspecto que no fue cumplido en el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente acción, toda vez que las autoridades demandadas, con relación a los nuevos elementos de convicción presentados por el accionante, simplemente mencionaron lo siguiente: “Dichos instrumentos literales no guardan relación con el peligro procesal del art. 234-10, es decir no desvirtúa el peligro para la sociedad, más aun tomando en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas obedece a una verdadera organización criminal…” (sic), evidenciándose conforme a lo referido que no se explicó de manera objetiva y razonable los motivos por las cuales las autoridades demandadas, consideran que los elementos nombrados, no desvirtúan el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, por el contrario, es evidente que se realizó una apreciación subjetiva que carece de sustento legal, ya que conlleva una motivación basada en la naturaleza de los hechos imputados al accionante, cuando la misma no debe ser tomada en cuenta para imponer o negar la cesación a la detención preventiva.
En este entendido, el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas, constituye una Resolución, cuyos fundamentos carecen de una debida fundamentación y motivación, que vulnera el derecho a la libertad del accionante, toda vez que dicho acto ilegal, impide la consideración objetiva de su situación jurídica.
De otra parte, habiendo el accionante alegado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que no corresponde su análisis a través de la presente acción, ya que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, los mismos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 13
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante,
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados:«…la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- «(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva,
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- Fragmento 24
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR