SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

Dicha Resolución, fue objeto del recurso de apelación por el accionante, por lo que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, confirmando el Auto Interlocutorio 313/2013, aclararon que sólo queda latente el riesgo procesal estipulado en el art. 234.10 del CPP, bajo los siguientes argumentos: a) El imputado en su apelación señaló como puntos de agravio, el rechazo por el Juez aquo, de su solicitud de cesación a la detención preventiva, quien pese a estar latente solo el peligro procesal estipulado en los arts. 234.10 e incluyó además el 235.1 y 2 ambos del CPP, y el no considerarse desvirtuado el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP, pese haber presentado certificados de antecedentes y de buena conducta; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez cautelar, realizada el 14 de octubre de 2013, se acompañó dos documentos, un certificado emitido por el REJAP, donde se evidencia que el imputado no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, otro de permanencia y conducta expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, del que se evidencia que el imputado no registra resolución disciplinaria; c) Dichos instrumentos literales no desvirtúan el peligro procesal contenido en el art. 234.10, tomando en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas obedece a una verdadera organización criminal; y, d) De los libros cursantes en Sala Penal, se estableció que el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, recién fue remitido ante el Juez aquo el 21 de octubre de 2013, por lo que el inferior a tiempo de dictar resolución ahora apelada no tuvo conocimiento de la “debilitación” (sic), del art. 235.1 y 2 del CPP.

El Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, constituye el objeto de la presente acción, toda vez que el accionante, alegó que la misma es una resolución subjetiva, al haberse señalado en la misma que los documentos presentados no guardan relación con el peligro procesal que se pretende desvirtuar, y que además no especifica que documentos cambiarían dicho peligro.

Sin embargo, del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente acción, si bien, los Vocales demandados, hicieron referencia a los puntos de agravio referidos, además de mencionar cuales fueron los elementos de convicción que aportó el imputado -accionante-; sin embargo, se denota que las autoridades demandadas, no contrastaron  todos los elementos señalados, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si en dicha resolución, tampoco se hace referencia a los argumentos o fundamentos del fallo del Juez cautelar, denotándose que dichas autoridades no sujetaron su análisis, conforme lo expresado, por una parte a los fundamentos de la solicitud y por otra los de la resolución que emitió el Juez cautelar.

Además, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada, que en revisión conoce de la determinación del Juez aquo, debe emitir una resolución suficientemente fundamentada, explicando las razones por las cuales persisten las circunstancias que fundaron la detención preventiva, expresando si los nuevos elementos presentados destruyen o no los motivos que fundaron la detención, aspecto que no fue cumplido en el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente acción, toda vez que las autoridades demandadas, con relación a los nuevos elementos de convicción presentados por el accionante, simplemente mencionaron lo siguiente: “Dichos instrumentos literales no guardan relación con el peligro procesal del art. 234-10, es decir no desvirtúa el peligro para la sociedad, más aun tomando en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas obedece a una verdadera organización criminal…” (sic), evidenciándose conforme a lo referido que no se explicó de manera objetiva y razonable los motivos por las cuales las autoridades demandadas, consideran que los elementos nombrados, no desvirtúan el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, por el contrario, es evidente que se realizó una apreciación subjetiva que carece de sustento legal, ya que conlleva una motivación basada en la naturaleza de los hechos imputados al accionante, cuando la misma no debe ser tomada en cuenta para imponer o negar la cesación a la detención preventiva.

En este entendido, el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas, constituye una Resolución, cuyos fundamentos carecen de una debida fundamentación y motivación, que vulnera el derecho a la libertad del accionante, toda vez que dicho acto ilegal, impide la consideración objetiva de su situación jurídica.

De otra parte, habiendo el accionante alegado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que no corresponde su análisis a través de la presente acción, ya que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, los mismos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.