SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.5.
II.5. Las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, por el que se confirmaron el Auto 313/2013, aclarando que sólo queda latente el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, bajo los siguientes argumentos: 1) El imputado en su apelación señaló como puntos de agravio, el rechazo por el Juez aquo, de su solicitud de cesación a la detención preventiva, quien, pese a estar latente solo el peligro procesal señalado en el art. 234.10, incluyó además el art. 235.1 y 2 ambos del CPP; y el no considerarse desvirtuado el peligro procesal estipulado en el art. 234.10 del CPP, pese haber presentado los certificados de antecedentes penales y de buena conducta; 2) En audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez cautelar, realizada el 14 de octubre de 2013, se acompañó dos documentos, un certificado del REJAP, donde se evidencia que el imputado no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, otro de permanencia y conducta expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario, del que se evidencia que el imputado no registra resolución disciplinaria; 3) Dichos instrumentos literales no desvirtúan el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, tomando en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas obedece a una verdadera organización criminal; y, 4) De los libros cursantes en Sala Penal, se tiene que el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, recién fue remitido ante el Juez aquo, el 21 de octubre del referido año, por lo que el inferior a tiempo de dictar el fallo apelado no tuvo conocimiento de la “debilitación” (sic), del art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 19 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 13
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante,
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados:«…la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- «(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva,
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- Fragmento 24
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR