SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2014
Fecha: 10-Jun-2014
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13 de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Considerando el hecho de que el accionante pretenda que se realice la misma valoración, que se efectuó en favor del coimputado Sergio Aranda Rojas, cabe aclarar que la Resolución 211/2012, fue emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Rene Zambrana Espinoza, y al no haber sido demandado, no corresponde pronunciarse sobre dicho extremo, máxime, si cada juzgador realiza una valoración de acuerdo a su sapiencia, lógica y experiencia; ii) No se puede compeler a las autoridades demandadas, a fundamentar su Resolución conforme lo realizó el Juez cautelar, en razón a que cada caso reviste particularidades propias, lo contrario implicaría vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso, también valorar pruebas las cuales simplemente están facultadas a la jurisdicción ordinaria, mas no así a la jurisdicción constitucional conforme la jurisprudencia mencionada, por lo que no se puede ingresar a valorar prueba; y, iii) Habiéndose alegado por el accionante que se vulneró el debido proceso, se infiere que el mismo se encuentra con detención preventiva en virtud de una Resolución pronunciada por autoridad jurisdiccional, al no haber desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, conforme se tiene de la Resolución y el Auto de Vista de 14 y 25 de octubre de 2013, evidenciándose que no se vulneró el debido proceso en razón de que no existe indefensión vinculada al derecho a la libertad; máxime, si también se tiene en cuenta que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, por lo que el accionante puede solicitar nuevamente la cesación a su detención preventiva, cuando nuevos elementos demuestren que ya no concurren los que la fundaron.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 13
- su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante,
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados:«…la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- «(…) el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva,
- al resolver la cesación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva, y de no darse esa situación, el Juzgador rechazará la solicitud, pero para ello es necesario que su determinación contenga una explicación motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detención preventiva, condición que también se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisión la determinación asumida por el Juez a quo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- Fragmento 24
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR