SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2014

Fecha: 10-Jun-2014

1)

En ese orden, el art. 202.12 de la CPE, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad. Normativa concordante con los arts. 143 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), de las cuales, se desprende que este tipo de recursos procede en los siguientes casos: 1) Cuando el acto o resolución que se cuestiona, hubiere sido asumido por una autoridad o servidor público que en ese momento no contaba con jurisdicción ni competencia reconocida en la Constitución Política del Estado y las leyes; 2) Cuando el acto o resolución lo hubiera adoptado quien, teniendo jurisdicción y competencia otorgada por la Norma Suprema o las leyes, estuviere cesante o suspendido de sus funciones; y, 3) Cuando el acto o resolución impugnado hubiese sido adoptado por quien tuvo jurisdicción y competencia establecidos por la Ley Fundamental y la ley, pero cuyo mandato feneció al momento en que asumió el acto o emitió la resolución. Situaciones, que de darse, vician de nulidad dichos actos o resoluciones.

De las normas contenidas en el art. 146 del CPCo, se desprende que este recurso no procederá contra: “1. Supuestas infracciones al debido proceso; y, 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0486/2012 de 4 de julio, señaló lo siguiente: "…el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos; es decir, por sus características este recurso es un medio jurisdiccional reparador".

De lo expuesto, concluimos que el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos; es decir, por sus características este recurso es un medio jurisdiccional reparador.

En el marco de la jurisprudencia glosada y la normativa citadas precedentemente, es posible concluir que dictada la resolución que resuelva el recurso de casación y practicadas las notificaciones de ley, las partes, podrán solicitar su complementación o enmienda cuando existan: 1) errores de cálculo; 2) errores materiales referidos a la expresión que determinen la necesidad de aclarar los conceptos oscuro; y, 3) omisiones concebidas como un defecto en la Resolución de algo que debía existir en ella; entendiéndose que la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada, por cuanto el juez o tribunal a título de explicación o de enmienda no puede modificar, alterar o sustituir la resolución pronunciada; consecuentemente, la solicitud de complementación y enmienda, no constituye un recurso propiamente dicho, debido a que no está orientada a cambiar el fondo de la decisión adoptada, conforme ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. De donde resulta, que, al Tribunal conformado por los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, correcurridos, no les estaba permitido alterar el contenido del Auto Supremo 103/2011 que declaró, entre otros, a Justo Javier Villavicencio Calderón, autor de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, y al tratarse de un caso de concurso real, según lo tipificado por el art. 45 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, por medio del Auto Supremo 156/2012, que resolvió la solicitud de explicación y complementación, el mismo que al no constituir una resolución decisoria, por las razones expuestas, no puede causar agravio alguno al recurrente; y por ende, no puede ser objeto de recurso directo de nulidad.

Similar razonamiento debe ser aplicado con relación al decreto de 6 de marzo de 2012, el mismo que al tratarse de un antecedente procesal necesario para la tramitación de la solicitud de explicación y complementación, y que tampoco constituye una resolución decisoria, no merece análisis alguno por la presente vía.