SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Sobre las solicitudes de explicación y complementación en casos de corte
El proceso penal de caso de corte, que dio lugar al presente recurso, fue tramitado conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado; compilado legal cuyo art. 355, establece en casos de vació normativo, la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil. En virtud a lo cual, las solicitudes de explicación y complementación en procesos penales, entre ellos, el caso de corte, se tramitarán conforme a las disposiciones legales civiles, por cuanto no existía un mandato específico al respecto en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
La aclaración, explicación y complementación, es un mecanismo procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución, subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, ya sea corrigiendo algún error si lo hubiere; ampliar posibles omisiones o clarificar eventuales conceptos oscuros.
2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Los límites de la actuación jurisdiccional se fijan en el momento en el cual la resolución es emitida; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales pueden proseguir interviniendo en ciertos, casos, empero, sin modificar ni alterar lo resuelto. De un lado, podrá hacerlo mediante la corrección de oficio de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o supliendo cualquier omisión de la sentencia con relación a las pretensiones discutidas en el proceso, siempre y cuando la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión; pero será posible hacerlo de oficio, únicamente hasta antes de la notificación con el fallo. En ningún caso, una vez dictada la sentencia, pueden enmendarse errores que modifiquen los resultados del fallo.
De otro lado, la ley otorga a las partes la posibilidad de solicitar a quienes administran justicia, la subsanación de errores, omisiones o la aclaración de conceptos oscuros mediante la solicitud de explicación y enmienda, o como de aclaración; se encuentra establecido por el art. 276 el CPC, cuyo texto dispone lo siguiente:
Contra el auto que resuelve el recurso de casación, no procede ningún otro recurso, siendo que dicha resolución tiene el carácter final de sus fallos y que genera efectos entre las partes; y con relación al objeto del juicio, su sello de cosa juzgada con sus naturales límites: subjetivos y objetivos (objeto y causa). Sin embargo, las partes apersonadas al proceso, dentro de las veinticuatro horas a partir de la notificación con el auto supremo, pueden solicitar al tribunal de casación, la explicación o complementación, con el objeto de corregir cualquier error material, o aclarar algún concepto oscuro, pero como se señaló, sin alterar lo sustancial de la resolución.
Extremo que resulta lógico, puesto que solamente las autoridades que dictaron la resolución principal dentro de un proceso, estarán en condición de corregir un error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión del fallo; o al contrario, determinar que no corresponde atender al petitorio, por estar claros y precisos los términos de la misma. Labor que no sería posible para otros magistrados que no intervinieron en la redacción y fundamentación del fallo.
De todo lo relacionado es posible concluir que el recuso de explicación y complementación estipulado en las normas del Código de Procedimiento Civil, es una facultad otorgada tanto a las autoridades jurisdiccionales como a las partes de un proceso, con el objeto de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir una omisión; pero nunca será posible hacer uso del mismo para alterar lo sustancial de una resolución; por lo tanto, la resolución que resuelva la misma, carecerá de carácter decisorio, puesto que se trata de un tema accesorio que no podrá determinar ningún cambio en la situación jurídica de las partes. En consecuencia, la resolución que resulte de una solicitud de explicación, al no tener carácter decisorio dentro del proceso principal, no puede ser objeto de recurso directo de nulidad, al tratarse de una decisión irrelevante desde el punto de vista constitucional; al igual que el trámite que de este emerja.
La SC 0954/2004-R de 18 de junio -entre otras- con relación al recurso de enmienda y complementación, ha señalado que: “…conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art.196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
- Roberto Arturo Corrales Dorado
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2.
- III.3. Sobre las solicitudes de explicación y complementación en casos de corte
- III.4. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO