SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran, Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en informe cursante de fs. 165 a 169 expusieron lo siguiente: a) El decreto de 6 de marzo de 2012, fue emitido en atención a las siguientes apreciaciones: 1) Dentro de la organización administrativa de los Estados, ninguna entidad se extingue ni desaparece sin subrogar sus competencias a otro órgano administrativo que asimila aquellos, es así que el Estado en ejercicio de la administración pública -que es su esencia- atribuyó competencias expresando externamente la voluntad de la administración pública a una nueva entidad, de tal forma que el ejercicio de esa administración -que se plasma través de entidades y órganos- no se ve mutilado, y es la misma administración pública la que posibilita su continuidad como fundamento mismo del propio Estado. En el caso presente, la potestad de ejercicio del ius puniendi como facultad sancionadora del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede interrumpirse por el hecho de la alegada extinción constitucional de la entidad que asumió a su cargo la tramitación procesal de una acción jurisdiccional penal específica, pues siempre el ejercicio de esa facultad sancionadora recaerá en otra entidad, es con tal razonamiento puntal que dentro de las específicas atribuciones, en resguardo de que el desempeño de la potestad que tiene el Estado de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, plasmado en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria a través de sus autoridades jurisdiccionales encargadas de tramitar los procesos jurisdiccionales ordinarios, emitieron las cuestionadas resoluciones; 2) Conforme al entendimiento precedente, el Tribunal Supremo de Justicia al emitir el decreto de 6 de marzo de 2012, obró en ejercicio de la jurisdicción y competencia al disponer que por Despacho de Presidencia sea emitida la controversial convocatoria a las exautoridades que suscribieron el Auto Supremo 156/2012, con la atribución contenida en el art. 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales o conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones; 3) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acorde a este entendimiento, estableció en su uniforme jurisprudencia que: 'No son legales las explicaciones y enmiendas dadas sin los conjueces que concurrieron a la sentencia explicada…' G.J. No 702, p.19) habiendo determinado también que “Deben ser dictadas por los mismos jueces que votaron la causa, aun cuando hubieren sido suspendidos después o estuvieren enfermos, bajo pena de nulidad...” (G.J. N° 1351 p. 43)(sic); y, 4) En el mismo sentido 'El art. 281 del Pdto. Civ., establece de manera expresa que las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos vocales que votaron la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones. Norma legal cuyo incumplimiento es castigado con la nulidad…' (A.S. N°22 25/01/2002)”(sic); b) Los entendimientos jurisprudenciales precedentes, así como el decreto de 6 de marzo y el Auto Supremo 156/2012, precautelan el juez natural al adherirse a lo establecido en el art. 281 del CPC, garantizando el principio de formalismo o legalidad de las formas, siendo que en la tramitación del proceso en cuestión, dieron cumplimiento a los fines procesales confiados por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de este principio procesal es que la tramitación de un proceso no puede excusar a las partes de cumplir la tramitación como mejor le parezca, éstas no gozan de libertad para acordar las formas para instruir y decidir litigios, menos el juez o tribunal están autorizados para prescindir de las reglas establecidas por las leyes procesales, u “ahogar” este principio procesal universal materializa que las partes tengan igualdad ante la ley; c) Precautelando que la tramitación del proceso penal de Caso de Corte no quede en el limbo procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió los fallos cuestionados, resguardando que no desaparezcan las facultades sancionadoras atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, así como al actual ente como entidades encargadas de impartir justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como en su oportunidad lo hizo el Tribunal Constitucional Plurinacional, al impartir justicia constitucional resolviendo causas pendientes en trámite del Tribunal Constitucional que le precedió; d) En lo demás, del análisis de los argumentos expuestos como fundamentos del recurso directo de nulidad, es necesario tomar en cuenta que notoriamente éste, así como las actuaciones precedentes, tales como interposición de acción de amparo constitucional, son actuaciones dilatorias que pretenden el menoscabo a efectivizar las resoluciones judiciales de un proceso legalmente establecido, aspecto que se deberá tener en cuenta al resolver el recurso, siendo que un razonamiento contrarío implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional a la interpretación de legalidad ordinaria que exclusivamente le compete a esa jurisdicción; e) Los razonamientos expuestos como fundamentos en el presente recurso, denuncian vulneración de derechos fundamentales, como ser, el de petición y el debido proceso, que no son objeto del mismo, es más, ellos ya han sido objeto de conocimiento de un Tribunal de garantías que concluyó con la denegatoria de la tutela solicitada por SCP 0051/2012, por lo que al existir cosa juzgada constitucional impide un nuevo conocimiento; f) Esta vez el recurrente, plantea los hechos como fundamentos de recurso directo de nulidad, pretendiendo invalidar resoluciones que en el ejercicio de la interpretación de la legalidad ordinaria se han emitido, tales como el decreto de 6 de marzo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo 156/2012, o suscrito por los mismos integrantes de la Corte Suprema de Justicia que emitieron en el caso de corte la Resolución 103/2011; g) Las Resoluciones recurridas fueron emitidas dentro de un acto propiamente jurisdiccional que declaran el derecho para el caso concreto, declaración de fuerza legal que da continuidad al proceso, adoptando para ello, las medidas para tal fin; h) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no se excedieron de ninguna manera en su competencia otorgada por ley, habiendo sido resuelto el proceso penal de caso de corte conforme al principio de congruencia, al juez natural, ajustada estrictamente a las pretensiones deducidas en la acción y que en su oportunidad le fueron objetadas por acción de amparo constitucional denegada y deducida por el ahora recurrente, denotando una errónea interposición del presente Recuso de Nulidad, lo cual deviene en la improcedencia del mismo por no haber ejercido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como las autoridades de la entonces Corte Suprema de Justicia,  competencia más allá de la que la norma le otorga, respetando el principio de  reserva legal; y, i) El proceso penal de caso de corte es un medio para dar satisfacción jurídica y ejercer el ius puniendi del Estado no siéndole permitido a cualquier tribunal dentro de ese ejercicio no fallar por ausencia normativa, en respeto al principio de inexcusabilidad de los jueces de fallar (art. 2 del CPC) facultad judicial de atribuciones como se ha hecho al ordenar la convocatoria a las exautoridades que fallaron en la causa principal para que éstas sean quienes absuelvan la explicación y complementación solicitada por el ahora recurrente, que como en el caso en examen obliga al juzgador a suplir la ausencia normativa con la formulación de una regla de derecho aplicable al caso y no relacionada directamente con el texto legal necesariamente, sin que esencialmente ésta sea  una extralimitación de competencia propiamente dicha.