SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2014

Fecha: 16-Jun-2014

III.4.Análisis del caso concreto

En el caso presente y de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el representante de la accionante denuncia como actos lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de ésta, la falta de atención y respuesta a sus solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y de la denuncia en registros de la FELCC, dispuestas dentro un proceso penal con extinción de la acción penal determinada, expresamente y debidamente ejecutoriada, también en cuanto a una posterior solicitud de desarchivo con reiteración de la solicitud inicial y, finalmente, respecto a un memorial de queja por la falta de atención de las solicitudes anteriormente señaladas, que afirma ni siquiera fueron registradas en el libro diario del Juzgado que conoce la causa conforme a una verificación realizada con Notario de Fe Pública.

De la normativa constitucional y legal, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere la institucionalización lítica de la protección oportuna y efectiva de los derechos constitucionales, premisa que constituye una obligación para jueces y tribunales cuando en ejercicio de sus funciones deben dar respuesta a una determinada solicitud, exigiendo que este pronunciamiento sea pronto y oportuno, de manera que el ejercicio del poder público, en ese aspecto, se encuentre regulado, más aún si, como en el caso presente, el resultado de la falta de atención y respuesta oportuna y pronta está vinculado a la libertad de locomoción de la parte accionante.

La ausencia de celeridad y la inobservancia de plazos mínimos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la atención de solicitudes, implican una restricción indebida del citado derecho, mediante actuaciones de la autoridad demandada, expresamente expuestas tanto en la acción de libertad como en su propio informe en el que establece que desde el 10 hasta el 31 de octubre de 2013, la parte ahora accionante presentó tres memoriales que señala haber proveído oportunamente, pero que, contradictoriamente y de acuerdo al acta circunstancial de 7 de noviembre de 2013, expuesta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera de las peticiones indicadas ni siquiera se encontraba registrada en el libro diario. La celeridad procesal impuesta constitucionalmente para los actos de la justicia, implica diligencia de las y los juzgadores para despachar sin dilaciones indebidas los asuntos sometidos a su conocimiento, más aún, cuando conocen casos vinculados a la libertad personal o, como en éste, a la libertad de locomoción.

Está claro que si bien la autoridad demandada informó haber providenciado cada petición oportunamente, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud hasta la queja interpuesta por la parte ahora accionante, implica una demora procesal innecesaria para considerar y resolver disponiendo traslado recién el 31 de octubre de 2013 -establece el Tribunal de garantías en la resolución enviada en revisión- cuando se trata de una petición de levantamiento de medidas cautelares, de arraigo y otra, dentro un proceso penal con extinción de la acción previamente ejecutoriada. Precisamente, el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3, permite establecer que no correspondía aplicar el procedimiento previsto por el art. 314 del CPP, porque, como se tiene expuesto, la extinción de la acción penal fue dispuesta y, más aún, porque se encontraba ejecutoriada, hecho del que se infiere que, incluso, el levantamiento de medidas cautelares y de la denuncia en registros de la FELCC, procedía de oficio, porque no había tema objeto de debate ni producción de prueba, que deban ser tramitados por la vía incidental, pero, además, porque no había investigación en curso en etapa preparatoria ni juicio oral, motivo por el que la decisión de traslado de la autoridad -ahora demandada fue dilatoria e innecesaria, en suma.

Finalmente, en cuanto a vulneración a la presunción de inocencia y la garantía de la seguridad jurídica, no corresponde a la jurisdicción constitucional emitir ningún pronunciamiento, en cuanto no es posible conceder tutela, respecto al principio señalado, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, en tanto no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada forma y material, caso en el que el estado de presunción de inocencia del procesado quedará vencido. Asimismo, en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, tampoco es posible conceder la tutela, porque de acuerdo a la SC 0511/2011-R de 25 de abril, citada en la SCP 0773/2014 de 21 de abril, está instituida en el texto constitucional como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa; en cuanto a la atención pronta y oportuna en el ejercicio de sus derechos fundamentales, se infiere que es inherente a la celeridad con la debe actuar cualquier juez o tribunal, petición que ha sido considerada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.