SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014
Fecha: 23-Jun-2014
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta y Ricardo Chumacero Torrez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 35 a 36, señalaron que: a) Revisada la Resolución 71/2013 de 15 de noviembre, en el segundo párrafo del considerando primero, mencionan: “…que en audiencia pública la defensa técnica del acusado ratifica los argumentos y reitera su solicitud manifestando que su petitorio se basa en la segunda parte del numeral 1) del art. 239 del CPP, torna conveniente que la medida impuesta sobre su persona sea sustituida por otra y bajo el principio de favorabilidad y sana crítica …” (sic); asimismo, en el primer párrafo del Considerando segundo se cita sentencias constitucionales en la parte in extensa, mencionando el art. 239.1 del CPP, en cuanto a riesgos procesales; sin embargo, en la segunda parte del primer párrafo del segundo considerando menciona que los documentos que hubiesen presentado y que de acuerdo a los jueces no constituía un precedente obligatorio; toda vez que, las mismas no serían vinculantes; y finalmente en el segundo párrafo señalan que hace referencia al peligro de obstaculización afirmando que ya se habría condenado al ahora accionante a una pena privativa de libertad de seis años y analizando todo ello -a criterio del Tribunal de alzada- no habría desaparecido el riesgo procesal; y, b) La solicitud del accionante, debe enmarcarse en las SSCC 0143/2002-R, 0013/2006-R, 1707/2004-R; es decir, analizar de forma integral, todos los elementos y las circunstancias para valorar y conceder o denegar “lo pedido por el condenado” (sic).
a) El Juez debe resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP, ponderando dos elementos: 1) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) Cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la fundaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, siendo deber del imputado acreditar conforme a ley los nuevos elementos de juicio que respalden su petitorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- c)
- d)
- e)
- b)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva;
- CONFIRMAR