SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014
Fecha: 23-Jun-2014
III.2. Análisis del
El accionante a través de su representante, denuncia como acto lesivo en la presente acción, el hecho que ante la solicitud de la cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas actuaron de forma indebida; toda vez que, en principio el Tribunal de Sentencia Penal dictó una Resolución que carece de fundamentación y en apelación el Tribunal de alzada demandado dictó una Resolución, sin ingresar al análisis de fondo de la apelación formulada y únicamente señaló que en obrados no existe el certificado de permanencia y conducta al que hacen referencia.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los Vocales demandados señalaron como parte de su fundamentación que en su criterio no habría desaparecido el riesgo procesal de peligro de obstaculización, por cuanto se habían presentado documentos que no se constituían en precedente obligatorio, indicando también que correspondía al Tribunal de alzada circunscribir su actuar a lo previsto por el art. 398 del CPP, y que el pedido de cesación debía considerarse que procede cuando se torne conveniente que la situación del condenado deba cambiar, debiendo estar dicha solicitud de cesación enmarcada en las SSCC 0143/2002-R, 0013/2006-R, 1704/2004-R; es decir, que se debía analizar de forma integral todos los elementos y circunstancias para valorar y conceder o denegar lo solicitado por el condenado, y el pedido principal que haría en el caso concreto estaría basado en el art. 174 LEPS, referida a la libertad condicional, previendo la norma citada que la libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad, señalando luego los requisitos que debían cumplirse, para concluir los Vocales demandados que en el caso concreto, no existía ningún documento donde explique que evidentemente el solicitante cumplió con las dos terceras partes de la pena a consecuencia de una sentencia que se encuentre ejecutoriada.
En ese contexto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron una resolución judicial cuya fundamentación no resulta deficiente, más al contrario observaron aspectos que efectivamente conciernen al imputado, justificando por qué a criterio de dicho Tribunal no se desvirtuaron los riesgos procesales por los que se procedió a la detención preventiva y en base a ello rechazar la solicitud de cesación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- c)
- d)
- e)
- b)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva;
- CONFIRMAR