SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014
Fecha: 23-Jun-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No evidencian la existencia de una detención ilegal o indebida del ahora accionante y tampoco una vulneración al debido proceso que se encuentre relacionada con el valor libertad, más aun considerando que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal por Resolución 222/09, habría determinado la imposición de la medida cautelar por la existencia de probabilidad de autoría y de peligros procesales; ii) La solicitud del accionante se basó en la segunda parte del numeral 1 del art. 239 del CPP; sin embargo, dejan establecido que no existe separación entre los dos fundamentos que cita la norma, pues ambos se encuentran relacionados; por ello, en peticiones de cesación a la detención preventiva, se invierte la carga de la prueba, pues si bien la parte accionante menciona haber acreditado a través de un certificado de permanencia y conducta, el tiempo que se encuentra en detención preventiva, indican que en todo el legajo de apelación no se advierte dicha documental, que correspondía al hoy accionante demostrar esa falta de valoración; en ese sentido, no se puede dictar Resolución sancionatoria contra las autoridades demandadas, que no tuvieron la oportunidad de revisar y valorar los elementos de prueba señalados; iii) Para solicitar la cesación a la detención preventiva refieren que no solamente se debe demostrar el transcurso del tiempo, ya que en el presente caso todavía existen elementos que permitan determinar que no se han desvirtuado los riesgos procesales; y, iv) En cuanto al beneficio de libertad condicional, sostienen que el mismo no es aplicable por las autoridades ordinarias (Tribunal Primero de Sentencia o el Tribunal de apelación), más al contrario dicho beneficio es admisible y aplicable por las autoridades de ejecución penal, conforme lo determina la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, razón por la cual inviabilizan su petición de considerar dicho fundamento, más aun teniendo en cuenta que el proceso penal no cuenta con Sentencia ejecutoriada; en razón a la apelación presentada por los otros co procesados y no así por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- c)
- d)
- e)
- b)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva;
- CONFIRMAR