SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014

Fecha: 23-Jun-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No evidencian la existencia de una detención ilegal o indebida del ahora accionante y tampoco una vulneración al debido proceso que se encuentre relacionada con el valor libertad, más aun considerando que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal por Resolución 222/09, habría determinado la imposición de la medida cautelar por la existencia de probabilidad de autoría y de peligros procesales; ii) La solicitud del accionante se basó en la segunda parte del numeral 1 del art. 239 del CPP; sin embargo, dejan establecido que no existe separación  entre los dos fundamentos que cita la norma, pues ambos se encuentran relacionados; por ello, en peticiones de cesación a la detención preventiva, se invierte la carga de la prueba, pues si bien la parte accionante menciona haber acreditado a través de un certificado de permanencia y conducta, el tiempo que se encuentra en detención preventiva, indican que en todo el legajo de apelación no se advierte dicha documental, que correspondía al hoy accionante demostrar esa falta de valoración; en ese sentido, no se puede dictar Resolución sancionatoria contra las autoridades demandadas, que no tuvieron la oportunidad de revisar y valorar los elementos de prueba señalados; iii) Para solicitar la cesación a la detención preventiva refieren que no solamente se debe demostrar el transcurso del tiempo, ya que en el presente caso todavía existen elementos que permitan determinar que no se han desvirtuado los riesgos procesales; y, iv) En cuanto al beneficio de libertad condicional, sostienen que el mismo no es aplicable por las autoridades ordinarias (Tribunal Primero de Sentencia o el Tribunal de apelación), más al contrario dicho beneficio es admisible y aplicable por las autoridades de ejecución penal, conforme lo determina la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, razón por la cual inviabilizan su petición de considerar dicho fundamento, más aun teniendo en cuenta que el proceso penal no cuenta con Sentencia ejecutoriada; en razón a la apelación presentada por los otros co procesados y no así por el accionante.