SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014
Fecha: 23-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 222/09 de 30 de abril de 2009, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva; luego de tres años, el Tribunal Primero de Sentencia Penal dictó la Resolución 1/2012 de 26 de enero, declarándolo autor de los delitos de contratos lesivos al estado, cohecho activo y asociación delictuosa, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro penitenciario de San Pedro; dicho fallo fue motivo de apelación restringida por el Ministerio Público y los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), cada uno por su parte; seguidamente, los referidos recursos fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, ratificando la Resolución, un año después de haberse dictado el fallo apelado.
Por lo señalado, indica que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, se encuentra bajo detención preventiva durante cuatro años, nueve meses y tres días; razón por la cual el 21 de octubre de 2013, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, solicitó cesación de la detención preventiva de conformidad a la segunda parte del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, considera que existen nuevos elementos de juicio para que se torne otras medidas sustitutivas, de igual manera resalta que la Sentencia condenatoria aún no habría sido ejecutoriada por cuanto de ninguna manera guarda relación con el principio de proporcionalidad y en consecuencia no le permite acceder a los beneficios que otorga el sistema progresivo, principalmente la libertad condicional, prevista por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2013, su solicitud fue rechazada motivando aspectos que no fueron expuestos en su memorial, ni en la fundamentación oral, entre ellos que no habría desvirtuado ningún riesgo procesal, señalando el art. 239.1 del CPP, según su entender, establece la existencia de dos modalidades para la solicitud y posterior concesión de la cesación a la detención preventiva, primero si es evidente que se debe desvirtuar riesgos procesales; y segunda solo se establece como requisito demostrar con nuevos elementos de juicio que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra.
En ese sentido, refiere que dicha Resolución contiene varios agravios, ya que no habrían valorado correctamente las pruebas ofrecidas (certificados de permanencia, conducta; y certificado otorgado por la asociación de artesanos en porcelana fría) y en cuanto al fondo de la problemática planteada, sostiene que la indicada Resolución carece de motivación al basarse en elementos que nunca fueron expuestos, como ser los riesgos procesales.
Finalmente, alude que la documental presentada, demostraba que su detención preventiva sobrepasaba los límites establecidos por el principio de proporcionalidad, por lo que considerando dicho aspecto interpuso recurso de apelación en audiencia y una vez remitido al Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, procedió a declarar improcedente sus argumentos, confirmando la Resolución dictada por el Juez a quo, con el único sustento que no se tenía en obrados el certificado de permanencia y conducta al que hacía referencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- c)
- d)
- e)
- b)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R de 10 de enero, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva;
- CONFIRMAR