SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2014

Fecha: 23-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 222/09 de 30 de abril de 2009, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva; luego de tres años, el Tribunal Primero de Sentencia Penal dictó la Resolución 1/2012 de 26 de enero, declarándolo autor de los delitos de contratos lesivos al estado, cohecho activo y asociación delictuosa, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro penitenciario de San Pedro; dicho fallo fue motivo de apelación restringida por el Ministerio Público y los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), cada uno por su parte; seguidamente, los referidos recursos fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, ratificando la Resolución, un año después de haberse dictado el fallo apelado.

Por lo señalado, indica que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, se encuentra bajo detención preventiva durante cuatro años, nueve meses y tres días; razón por la cual el 21 de octubre de 2013, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, solicitó cesación de la detención preventiva de conformidad a la segunda parte del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, considera que existen nuevos elementos de juicio para que se torne otras medidas sustitutivas, de igual manera resalta que la Sentencia condenatoria aún no habría sido ejecutoriada por cuanto de ninguna manera guarda relación con el principio de proporcionalidad y en consecuencia no le permite acceder a los beneficios que otorga el sistema progresivo, principalmente la libertad condicional, prevista por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2013, su solicitud fue rechazada motivando aspectos que no fueron expuestos en su memorial, ni en la fundamentación oral, entre ellos que no habría desvirtuado ningún riesgo procesal, señalando el art. 239.1 del CPP, según su entender, establece la existencia de dos modalidades para la solicitud y posterior concesión de la cesación a la detención preventiva, primero si es evidente que se debe desvirtuar riesgos procesales; y segunda solo se establece como requisito demostrar con nuevos elementos de juicio que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra.

En ese sentido, refiere que dicha Resolución contiene varios agravios, ya que no habrían valorado correctamente las pruebas ofrecidas (certificados de permanencia, conducta; y certificado otorgado por la asociación de artesanos en porcelana fría) y en cuanto al fondo de la problemática planteada, sostiene que la indicada Resolución carece de motivación al basarse en elementos que nunca fueron expuestos, como ser los riesgos procesales.

Finalmente, alude que la documental presentada, demostraba que su detención preventiva sobrepasaba los límites establecidos por el principio de proporcionalidad, por lo que considerando dicho aspecto interpuso recurso de apelación en audiencia y una vez remitido al Tribunal de alzada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, procedió a declarar improcedente sus argumentos, confirmando la Resolución dictada por el Juez a quo, con el único sustento que no se tenía en obrados el certificado de permanencia y conducta al que hacía referencia.