SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante refiere que es propietaria de un predio de terreno ubicado a 5 km de Santa Cruz de la Sierra en la UV 59-A, mismo que se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; empero, desde el 2011 el mismo es avasallado por el demandado junto con un grupo de personas, habiéndose realizado la última vía de hecho el 25 de julio de 2013, oportunidad en la que se operó de similar forma que en los anteriores avasallamientos.

         De manera previa es necesario señalar que conforme la consolidada jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional se rige bajo dos principios, cuales son de subsidiariedad y de inmediatez en su presentación, mismos que fueron recogidos por el Código Procesal Constitucional, encontrándose reconocidos en sus arts. 54 y 55, respectivamente; en ese sentido, por los datos brindados por la propia accionante, así como de la Conclusión II.3, se tiene que los hechos que denuncia se vienen dando desde el 2011, habiéndose realizado el último en julio de 2013, por cuanto al haber transcurrido en los dos primeros avasallamientos más de los seis meses establecidos en el art. 55.I del CPCo, los mismos no pueden ser analizados por este Tribunal; por lo que, sólo se limitará a la última vía de hecho que sucedió en el referido mes de julio de 2013, puesto que considerando que la acción se interpuso el 30 de octubre de ese año, la misma se encuentra dentro del citado plazo.

         Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la vía constitucional se activa de manera flexible (en relación a la legitimación pasiva y en lo referente a la subsidiariedad) para otorgar la tutela a la lesión de los derechos o garantías constitucionales cuando éstos son vulnerados por vías de hecho, sin embargo, de manera previa es imprescindible verificar si se cumple con los presupuestos establecidos en la ya citada jurisprudencia constitucional, para lo cual se contrastará todo lo relatado por las partes con los diferentes elementos de prueba aportados.

         En ese sentido, de entrada se constata que existe una contradicción en los tiempos, incluso se podría llegar a decir que en los hechos, ello en razón a que a fs. 468 y vta., cursa acta de inspección circunstanciada realizada por Notario de Fe Pública que fue presentada como prueba de las medidas de hecho de las que habría sido objeto la hoy accionante, y es que según este documento el levantamiento de muros, enmallados y actos de violencia ya habrían sucedido desde antes del 17 de julio de 2013, ya que es en esta fecha en la que se elaboró este acta; empero, de acuerdo a lo relatado por la accionante como del informe policial de 31 de ese mismo mes y año, las vías recién hubieran ocurrido el 25 de julio del referido año, vale decir, ocho días después de la verificación realizada por la Notaria de Fe Pública, situación contradictoria que viene a generar incertidumbre en todo lo relatado por la accionante, pero sobre todo del momento en que efectivamente se dieron las vías de hecho denunciadas, y es que lo mismo que se indica en el inciso b) del referido acta como del informe policial, diez personas estarían enmallando lotes de terreno, además que el indicado informe policial no menciona nada sobre los demás actos de violencia en los que se hubiera incurrido en dicho predio, como el retiro de postes y alambrados que delimitaba el predio o el retiro de cimientos para bardas que estaban construidos y menos se hace referencia al grupo de personas (antisociales) que estaría ocupando los terrenos en cuestión y es que sólo se refiere a que se encontraban albañiles trabajando.

         Por otro lado y pasando al cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la otorgación de la tutela impetrada, primeramente se tiene que la accionante al efecto presentó documentación relativa al proceso voluntario de declaratoria de herederos, por el cual adquirió su derecho propietario al ser la heredera ab instestato de Isaac Triviño Carrillo y que posteriormente siguió un proceso de mensura y deslinde contra sus colindantes a efecto de conocer los límites del predio que había adquirido, proceso que fue declarado probado en todas sus partes, además que su derecho propietario se encontraría registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0011731, es así que de su parte demostró que le asiste un derecho sobre los terrenos en cuestión; sin embargo, de la otra parte se tiene que este derecho está siendo objeto de una serie de procesos, entre penales y civiles, siendo uno de ellos el proceso de retener la posesión que sigue Félix José Moreno Antelo -ahora demandado- contra la propia accionante y otros.

A estos antecedentes se suma la falta de buena fe y lealtad de la accionante, y es que no señaló en su demanda la existencia alguna de terceros interesados, puesto que del memorial presentado ante este Tribunal por Walter Jonny Villarpando Moya, Comandante General de la Policía Boliviana, quien ante la falta de su citación con la acción de amparo constitucional, recién se enteró del resultado de la misma cuando se solicitó su ayuda para efectivizar el mandamiento de lanzamiento que dispuso el Tribunal de garantías, la cual abarca una parte de los predios que ellos se encuentran ocupando desde hace tiempo atrás y cuyo derecho propietario también se encuentra registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.4.01.0003815 y que fue inscrito en el año 1989, además de existir un proceso de acción reivindicatoria seguido por la ahora accionante contra esa institución policial, que de ninguna manera es irrelevante dentro de la presente acción como refiere el (Tribunal de garantías), puesto que es un elemento más que evidencia que los predios sobre los que concedieron la tutela, se encuentran en conflicto, considerando a ello la naturaleza de la acción real de reivindicatoria, en la cual la parte demandante alega ser propietaria de un bien que la parte demandada está poseyendo o detenta sin derecho alguno, vale decir, que la finalidad de esta acción reivindicatoria es restituir el derecho al titular si éste estuviera plenamente demostrado; por lo que, al haberse dispuesto el desapoderamiento de manera tan ligera por parte del Tribunal de garantías, sin considerar los derechos de los posibles terceros interesados, por una parte invadió de cierto modo las competencias de la justicia ordinaria, puesto que se estaría reconociendo y consolidando el derecho propietario que se encuentra en trámite en la vía ordinaria entre la ahora accionante y la Policía Boliviana.

Todos los elementos antes referidos, hacen inviable la otorgación de la tutela impetrada por la parte accionante puesto que los predios sobre los cuales se solicitó la tutela se encuentran en conflicto tanto con la parte demandada Félix José Moreno Antelo como con el tercero interesado, que hasta este momento se conoce, cuál es la Policía Boliviana; por lo que, todo el problema jurídico formulado debe ser resuelto por la vía ordinaria, donde se cuenta en lo principal con un periodo probatorio amplio en el que cada una de las partes podrá demostrar a cuál de ellos le asiste el derecho propietario ahora alegado como vulnerado y cuál es la superficie que corresponde a cada una de las mismas.

Finalmente, sobre la denuncia realizada por el tercero interesado Walter Jonny Villarpando Moya, Comandante General de la Policía Boliviana, que se apersonó directamente a este Tribunal mediante memorial de 25 de febrero de 2014, indicando que no se lo habría citado dentro de la acción de amparo constitucional considerando que tiene, la institución que representa, un inmueble dentro de la superficie que se ordenó se desocupe; al respecto, pese a que como tercero bien puede tener interés legítimo, su participación en audiencia de amparo no enervaría los razonamientos antes citados; por lo que, al denegar la tutela constitucional ya no tendría razón de ser el disponer la anulación de obrados en esta instancia procesal, pues el resultado de esta acción sería el mismo.