SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.5.3.   De la necesaria fundamentación jurídico constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta

               Conforme el desarrolló efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario efectuar un análisis previo de la normativa constitucional que se impugna de inconstitucional, con relación a las atribuciones del Concejo de la Magistratura, con relación al Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial, de ambas jurisdicciones.

establecidas en la Constitución, ejercer el control disciplinario del Órgano Judicial, facultad que comprende la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley, instituyendo así el principio de reserva legal, para evitar la afectación de derechos fundamentales consagrados en la Norma Fundamental; así, el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de apoyo judicial, de ambas jurisdicciones, asigna competencia al Juez Disciplinario, para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los procesos por faltas leves y graves; por lo que en relación a los arts. 22 inc. d), 37, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 53 y 55 del referido Reglamento aprobado por Acuerdo 165/2012, donde emergen los actos procesales para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, así por ejemplo, el art. 22 inc. d) determina cuales son las obligaciones del Juez Disciplinario y el art. 45 señala los elementos para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias; advirtiéndose que las alegaciones efectuadas por el accionante, respecto a los arts. 22 inc. d), 49, 53 y 55 del Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, que aprueba el referido Reglamento, carecen de fundamento jurídico constitucional; es decir, que no existe la debida fundamentación y relación entre las normas impugnadas de inconstitucionales con los preceptos constitucionales.

De igual forma, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 27.6, 196,198, 199 y 202 de la LOJ; sin embargo, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la presunta contravención a la Constitución por los preceptos impugnados, deben estar necesariamente fundamentados y motivados, justificando congruentemente el por qué dicha normativa vulnera los mismos; requisito que en la presente acción no se advierte, puesto que el accionante en su acción de inconstitucionalidad concreta efectúa un acopio de la jurisprudencia constitucional citando al efecto las SSCC 0082/2000, 0095/2001-R y AC 0287/1999-R, sin realizar una adecuada  fundamentación y contrastarla con los artículos impugnados, de los cuales realiza una mera transcripción de la Constitución, sin que realice el fundamento jurídico constitucional, ni la expresión de los motivos por los que las normas constitucionales señaladas resultan vulneradas, aspecto que impide que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la contrastación con la Constitución Política del Estado.