SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2014
Fecha: 30-Jun-2014
rechazó
Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 36, el Tribunal Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) Las normas impugnadas no vulneran la garantía de presunción de inocencia, puesto que el procedimiento disciplinario está compuesto por una fase sumarial, en la que se reúne toda la prueba antes de la emisión del auto de admisión, donde se acomoda la conducta del administrado a una disposición si existe contravención, misma que es resuelta en proceso sumario en el caso de faltas leves y graves, donde una vez dictada la resolución puede presentarse en su contra el recurso de revocatoria, ante el mismo sumariante a efecto de su revisión; y , en el caso de faltas gravísimas, se convoca al Tribunal Disciplinario donde se sustancia el caso, bajo el principio de impulso de oficio, hasta su finalización, no existiendo la alegada dualidad de juez y parte; b) Tampoco existe un anticipo de criterio, sea por el juez o tribunal disciplinario en el auto de admisión, porque esta actuación en cumplimiento del principio de verdad material, sólo determina que de la relación de la documentación existe suficiente evidencia o no, para sustanciar un proceso donde existe una presunta comisión de falta, la cual no ha sido comprobada o probada, no existiendo por ende una doble actuación; c) Con relación a la vulneración del principio del juez natural, la autoridad disciplinaria accionada ejerce sus funciones desde el mes de julio de 2012, con anterioridad a la denuncia disciplinaria interpuesta por el accionante, siendo competente, según prevé el art. 17 de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011; d) Respecto a la lesión del derecho a la igualdad de oportunidad, dentro del proceso disciplinario se determinó la suspensión del ejercicio de sus funciones del accionante, a efecto de que preste su declaración testifical en su sede laboral; y, e) Según el recurrente, se encuentra sometido a la aplicación de los arts. 187.17 y 188.1 de la LOJ, los cuales contienen similitud en las causales de excusa de los jueces, situación que no existe, porque en la primera se exige como requisito previo la existencia de una excusa de parte del servidor judicial aunque de manera inoportuna; en el segundo caso, nunca existió la excusa en un proceso donde se encuentre una de las causales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- Fragmento 2
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2.1. Alegaciones
- rechazó
- I.2. Trámite procesal
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- Artículo 199. (INICIO).
- Artículo 37. (INICIO DE PROCESO)
- a)
- b)
- c)
- Artículo 43.-(CONCLUSIÓN DE LA ETAPA INVESTIGATIVA)
- I.
- III.
- Artículo 55.- (EMISION DE LA SENTENCIA)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- “…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución «final» del proceso judicial o administrativo,
- la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo,
- el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
- La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo;
- Fragmento 26
- Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”, es decir, que esta acción
- al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”
- El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede '…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
- III.3. Sobre la cosa juzgada constitucional
- dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución
- cuando una norma legal ha sido sometida a juicio de constitucionalidad, la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere el valor de cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible realizar una nueva contrastación del precepto en cuestión con el sistema de valores, principios y normas contenidos en la Ley Fundamental para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con ella,
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido
- a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental.
- III.5.1. Cosa juzgada constitucional
- Fragmento 37
- III.5.2. Respecto de la aplicación de las normas impugnadas en la Resolución del caso
- III.5.3. De la necesaria fundamentación jurídico constitucional en la acción de inconstitucionalidad concreta
- IMPROCEDENTE