SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2014
Fecha: 30-Jun-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2013 de 5 de diciembre, cursante de fs. 495 a 500, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional estableció claramente que éste tiene que conjugar con los elementos de discriminación como los antivalores para determinar una transgresión a dicho derecho, si bien tiene efectos axiológicos y antológicos, en el caso presente se identifica en el informe 001/12 de 26 de abril de 2012, que la nota del accionante fue tangiblemente transcrita y si bien hace una relación sucinta de su vida profesional, lo cierto es que se individualiza de manera puntual todos los elementos que ameritaron su calificación que fue otorgado por el Tribunal de Recursos Humanos. Asimismo, las listas ahora cuestionadas, reflejan que en la primera se informó la nómina de los candidatos por orden de prelación de notas y en la segunda por orden alfabético y en ambas el accionante se encuentra calificado; ii) En el ámbito de lo que representa la descripción del informe 001/12, de manera puntual establece los méritos sobre los cuales fue construido la calificación del accionante, en ningún caso se refiere a demérito de hechos que puedan aminorar o dañar la dignidad, es así en el contexto de lo precedentemente glosado y en atención a los elementos expuestos en la presente audiencia y además en el cuaderno de amparo constitucional no se identificó elementos que violenten el derecho a la dignidad como garantía constitucional menos como un valor consecuentemente todo lo que se hizo es describir ms bien los factores positivos que acreditaron la carrera profesional, por lo que no hubo tal vulneración ya que éste participó dentro del proceso de convocatoria al Grado de General; iii) En cuanto al principio de seguridad jurídica, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional tiene claramente establecido que en las Acciones de Amparo Constitucional éste no es tutelado, pero sin perjuicio a ello el Tribunal de garantías, identificó que no se vulneró tal principio; toda vez, que de acuerdo a la secuencia ha tenido un proceso etapa por etapa tal como describe la Ley Orgánica de la Policía Boliviana como las facultades contenidas en el art. 172.19 y 252 de la CPE que tiene el Presidente del Estado Plurinacional; iv) En el presente caso corresponde el análisis de los elementos de la legitimación pasiva de todas las instancias, autoridades y personas, que fueron recurridas en la presente acción de amparo, es así que en ninguno de los casos se identificó que éstos hubieran transgredido o amenazado violentar derechos constitucionales aducidos por el accionante, ya que tanto el Consejo Superior de Recursos Humanos al emitir el informe 001/12 habilitó con una calificación de un puntaje establecido como sobresaliente. En cuanto se refiere a las autoridades del Ministerio de Transparencia y de Gobierno, éstos fueron veedores del trabajo que se cumplió en el Consejo Superior de Recursos Humanos, consecuentemente no tenían la competencia de intervención directa, sin perjuicio en el ámbito de la conclusión del informe 001/12; v) La atribución del Presidente del Estado Plurinacional conforme al art. 172.19 de la CPE tiene el límite que es la lista que remite el Tribunal del Consejo Superior de Recursos Humanos, es el componente de atribución privativa de la máxima autoridad del Estado el de determinar cuáles van a ser los coroneles que pueden ascender al Grado de General y se remite la lista pertinente a la Asamblea Legislativa; y, vi) En la presente acción, no fue accionado el Presidente del Estado Plurinacional, instancia en la cual según el accionante no fue incluido en las listas, consecuentemente no se puede otorgar tutela contra autoridades o instancias que no fueron accionados, sin perjuicio de ello por la diversidad de recursos también existe otros recursos y acciones que resultan ser más idóneos para impugnar ese accionar, si es que se habría vulnerado algún derecho constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 21
- III.2.1. Sobre el derecho a la igualdad
- …construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros
- como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad"
- el derecho a la dignidad
- sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina
- En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa
- General de la Policía
- Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo
- La Dirección Nacional de Recursos Humanos, el Consejo Superior de Recursos Humanos y el Consejo de Apelación
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- denegar
- CONFIRMAR