SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2014
Fecha: 30-Jun-2014
III.4. Análisis del caso
El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la igualdad, dignidad humana y principio de seguridad jurídica; puesto que, habiendo cumplido con los requisitos para ascender al grado de General de la Policía Boliviana los denunciados no presentaron su nombre en la relación nominal, siendo así, que la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió la Resolución Camaral 024/2013-2014 por el que ratificó los asensos al grado de General de la Policía que fue propuesto por el Órgano Ejecutivo y ante esta situación, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, sea propuesto su nombre para lograr dicho ascenso, petición que le fue negada por considerar que ésta no era la autoridad competente para realizar lo establecido. Por lo que considera, que se alteró la relación nominal final que fue elaborada por el Consejo Superior de Recursos Humanos y al ser presentada en orden alfabético le perjudicó en gran medida.
De acuerdo al informe 001/2012 de 29 de abril, presentado por el Consejo Superior de Recursos Humanos ante el Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, se evidencia a fs. 254 y 294 de obrados, el nombre del accionante, señalando que concluida la segunda fase del proceso de evaluación, el postulante había obtenido el puntaje final de “1927.53 (UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y TRES PUNTOS” (sic) reflejándose así en la lista de la Promoción 1981 y sin observaciones. Asimismo, a fs. 306 de obrados de dicho informe, se destaca que el Consejo de Apelación a tiempo de atender la impugnación de varios postulantes como la del accionante, fue ratificado el puntaje asignado de la fase de entrevistas. Por lo que a través de nota de 16 de mayo de 2012, presentada ante la misma autoridad ejecutiva, el Comandante General de la Policía Boliviana, Jorge Renato Santiesteban Claure, elevó a conocimiento y consideración el informe 001/2012 antes mencionado, con los respectivos files personales de los Coroneles postulantes que calificaron para optar el cargo de General de la Policía Boliviana por promociones y orden alfabético, en la que aparece el nombre y apellidos del accionante en el puesto séptimo correspondiente a la Promoción 1981.
Es así, que en observancia de los arts. 172.19, concordante con el art. 160.8 de la CPE, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y disposiciones conexas, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante nota MP-VCGG-DGGLP-190/2013 de 15 de marzo, propuso considerar y aprobar los ascensos a grado de General de 18 servidores públicos policiales y por Resolución Camaral 024/2013-2014 de 14 de abril de 2013, en atribución del art. 160.8 de la CPE resolvió ratificar dichos ascensos que fue propuesto por el Órgano Ejecutivo.
Posteriormente, el accionante a través del memorial presentado al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitó ser propuesto al ascenso en el grado de General ante el Presidente del Estado Plurinacional, en razón de haber cumplido con los requisitos conforme el art. 81 de la LOPN y en merito a que no fue ascendido al grado inmediato superior por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la misma que fue respondida de manera negativa por nota de 18 de septiembre de 2013, señalando que éste no era la autoridad competente para realizar lo establecido, por lo que sugirió que debía dirigir su petición ante la autoridad competente.
Paralelamente a ello, a través de la RA 0435 de 30 de agosto de 2013, el Comandante General de la Policía Boliviana, Resolvió destinar a la situación de disponibilidad de la Letra “C” de Reserva Activa a los 35 Coroneles que fueron calificados y cumplieron los requisitos fundamentales en aplicación al art. 133 de la LOPN (Boliviana) y el art. 4 del DS 25477 de 6 de agosto de 1999, para percibir el salario que corresponda a la jerarquía inmediata superior a favor de los Coroneles Ramiro Virgilio Cossío Sánchez, Víctor Hugo Carrasco Jaldin, entre otros.
Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo, cuyos argumentos se centran en la vulneración de sus derechos a la igualdad, dignidad humana y principio de seguridad jurídica, se evidencia, que el accionante fue convocado, seleccionado y posteriormente puesta su postulación a conocimiento de la autoridad competente del Órgano Ejecutivo, quién en ejercicio de sus facultades privativas conforme lo determinan los arts. 252, 297.1 y 298.I. núm. 6) de la CPE, procedió a la proposición de los Coroneles a ser ascendidos al grado de General de la Policía Boliviana en aplicación del art. 172.19 de la norma suprema, es decir que de los 53 postulantes que aprobaron, propuso al Órgano Legislativo del Estado Plurinacional considerar y aprobar los ascensos a grado de General de 18 servidores públicos policiales. Siendo así, que en cumplimiento del art. 160.8 de la CPE, el Órgano Legislativo a través de Resolución Camaral 024/2013-2014, resolvió ratificar los ascensos propuestos por el Órgano Ejecutivo. Asimismo, de acuerdo al informe 001/2012 del Consejo Superior de Recursos Humanos que fue emitida al Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, se refleja el nombre y apellidos del accionante donde literal y numéricamente se señala que obtuvo 1927.53 puntos, por lo que se puede concluir que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, no se constata transgresión del derecho a la igualdad como a la dignidad humana del accionante, en razón a que no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen atentado contra su condición moral o de persona; toda vez, que no existen actuados o hechos que mellen su honor o sean irrespetuosos con su persona, tampoco demostró la existencia de relación de causalidad entre el actuar del Comandante General, los miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos y Director Nacional de Personal del Comando General respectivamente, todos de la Policía Boliviana, como del Ministerio de Gobierno y de Transparencia y la aparente violación de sus derechos consagrados en los arts. 8. II., 14.II., 21.2. y 22 de la CPE, como el hecho de identificar de qué forma se hubieran transgredidos o amenazado derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 21
- III.2.1. Sobre el derecho a la igualdad
- …construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros
- como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad"
- el derecho a la dignidad
- sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina
- En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa
- General de la Policía
- Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo
- La Dirección Nacional de Recursos Humanos, el Consejo Superior de Recursos Humanos y el Consejo de Apelación
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- denegar
- CONFIRMAR