SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

En base a las consideraciones de orden jurídico constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción de amparo constitucional, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, la accionante asevera que fue retirada definitivamente de la residencia médica de Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uria”, mediante las resoluciones 004/2013 y 0026/2013, emitidas por el Tribunal Disciplinario C.R.D.A.I La Paz de la subcomisión de Postgrado y Residencia Médica y respectivamente; las cuales las considera como contradictorias e ilegales, siendo que estas desconocieron la reincorporación dispuesta en su favor mediante nota de fecha de 26 de junio de 2012, dirigida por el jefe de Enseñanza e Investigación del Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uria”, al Coordinador de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica.

Conforme los antecedentes antes referidos, a fin que esta instancia pueda resolver adecuadamente la problemática planteada, con carácter previo es necesario preciar la relación jurídica existente entre la accionante y las entidades de las cuales sus autoridades ahora son demandadas; en este sentido y conforme las documentales cursantes, se puede evidenciar que la Magdalena Huayllani Arcayne, ingresó al referido Hospital mediante convocatoria pública a objeto de cursar su residencia médica, a tal efecto suscribió un contrato administrativo entre el SEDES y el C.I.D.R.A.I La Paz, con lo cual la relación contractual quedó regulada en base a las disposiciones previstas en el contrato suscrito y de forma paralela al Reglamento del Sistema Nacional de Residencia Médica; en consecuencia queda claramente establecido que la relación entre la ahora accionante el SEDES y el C.R.I.D.A.I. La Paz, era de tipo académica, por esta razón se excluye toda consideración respecto a derechos de orden laboral, como son entre otros la inamovilidad funcionaria de mujer embarazada, derechos pre y post natales etc.

Hecha esta precisión y de acuerdo a la compulsa de antecedentes, se advierte que la accionante cursó con normalidad el primer año del curso de residencia médica de pediatría en el Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uria”, sin embargo el segundo año reprobó con una nota de 67,4; calificación que se advierte nunca fue objetada, ni se solicitó su revisión, consiguientemente se acredita un primer hecho como es la reprobación por parte de Magdalena Huyallani Arcayne del curso correspondiente al segundo año de residencia médica. Así también, de acuerdo a la nota de fecha 26 de junio de 2012, mencionada en la conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se corrobora que en atención a la solicitud de reincorporación a la residencia medica impetrada por la accionante, el Jefe de Enseñanza e investigación del referido Hospital del Niño “Ovidio Aliaga Uria”, comunicó al Coordinador de la Sub Comisión de Posgrado y Residencia Médica, la reincorporación de la misma.

Posteriormente y conforme las notas mencionadas en la conclusión II.5. de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante ante el desconocimiento por parte de las autoridades de la residencia médica, respecto de la reincorporación antes referida, solicitó a la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, defina su situación, en este sentido esta instancia emitió la resolución 004/2013, dictada por el Tribunal Disciplinario de la cual determinó su retiro definitivo, siendo objetado mediante recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por C.R.I.D.A.I La Paz mediante resolución 0026/2013, la cual revocó la resolución 004/2013, pero mantuvo la decisión del retiro definitivo de la ahora accionante.

Ahora bien, con estos antecedentes y de la lectura de la acción tutelar presentada, se infiere que el acto lesivo denunciado radica en los fundamentos de las resoluciones mencionadas y principalmente en la decisión final asumida en la resolución 026/2013 de 10 de septiembre, la cual a criterio de la accionante, resulta incongruente al haberse revocado la resolución de primera instancia y simultáneamente haber dispuesto su retiro definitivo de la residencia medica; sin embargo del análisis minucioso de esta resolución no se advierte vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales, al no advertirse la incongruencia alegada, siendo que esta resolución, evaluó todos los antecedentes puestos a consideración, analizó la reprobación de notas de la accionante a consecuencia de su estado de gravidez, así como la supuesta reincorporación realizada en su favor, concluyendo que la misma fue dispuesta de forma irregular, esto en observancia a la cláusula novena del contrato suscrito y art. 51 del Reglamento de C.N.I.D.A.I. del Sistema Nacional de Residencia Médica, que disponen que la nota mínima de aprobación es de 70 puntos, calificación que de no ser alcanzada conlleva la resolución inmediata del contrato, razón por la cual determinó el alejamiento definitivo de la ahora accionante; y si bien conjuntamente decidió revocar la resolución de primera instancia, lo hizo por el hecho de que consideró que la problemática planteada no debía ser resuelta como un acto disciplinario, empero al estar compelida la resolución jerárquica a manifestarse en el fondo del asunto sometido a revisión, tal cual lo determina el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determinó el alejamiento definitivo del sistema Nacional de Residencia Médica de Magdalena Huayllani Arcayne, al considerar que la misma incumplió con el contrato administrativo y ordenó la resolución del mismo; de ahí que la revocatoria de la resolución de primera instancia y esta última determinación, no conlleva vulneración al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones.