SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2014

Fecha: 07-Jul-2014

: i)

De los antecedentes procesales, respecto a la detención ilegal en que hubiese incurrido el Director del módulo policial “Los Lotes”, según el informe de acción directa de 10 de enero de 2014, emitido por la referida autoridad policial demandada, cursante a fs. 10 y vta., se tiene que la fecha referida, fue conducido a dependencias del módulo policial, donde lo puso a disposición de funcionarios policiales de la FELCC, supuestamente por haber sido denunciado por la presunta comisión del delito de estafa; donde conforme se evidencia del registro del cuaderno de arrestados del citado día, a cargo del codemandado, funcionario policial Rafael Flores Villagómez, cursante de fs. 11 a 12, el accionante fue ingresado a las celdas de arresto de las referidas dependencias policiales, a horas 10:05, supuestamente con fines investigativos; sin embargo, del acta de denuncia el 10 de enero de 2014 a horas 10:53, presentada por Nelia Flores Melgar de Dantas en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, cursante a fs. 15, así como lo manifestado por la propia autoridad policial en audiencia “una vez en Los Lotes, presentó al señor Torrico con la señora Nelia Pórcel para que ponga en conocimiento de la autoridad competente el supuesto delito que cometió” (sic), se advierte que al momento de su detención, aún no existía denuncia en su contra; circunstancias por las cuales se colige que el accionante fue ilegal y arbitrariamente privado de su libertad, sin que exista un mandamiento ni orden emitida por autoridad competente, ni hubiesen concurrido los supuestos en que la autoridad policial demandada podía proceder a su arresto, por cuanto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el arresto policial solo puede darse, en los siguientes supuestos: i) Cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) Cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) Cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social; situaciones, que en el presente caso no se dieron, porque la autoridad policial demandada, procedió directamente a la privación de libertad del accionante, incurriendo en un arresto indebido y arbitrario, vulnerando su derecho a la libertad física y de locomoción; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, al haberse realizado el arresto del accionante fuera de las formas previstas por ley, más aún sin que exista una denuncia sobre el hecho delictivo o aviso de investigación ante el órgano jurisdiccional, antes de su privación de libertad, corresponde, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conceder la tutela impetrada por el accionante.

           Con relación a las denuncias efectuadas contra los efectivos policiales demandados, tanto respecto al encargado de llaves de las celdas del módulo policial referido, se tiene que ambos funcionarios también vulneraron el derecho a la libertad física del accionante; toda vez que, de lo informado por los mismos en audiencia de la presente acción de tutelar, se advierte que si bien conocían que ingresó a las celdas policiales por órdenes de la autoridad policial demandada, quien dispuso su arresto a través de una “acción directa”, sin que existiese una denuncia formal en su contra o que se hubieren presentado los presupuestos previstos en art. 225 del CPP, limitándose a cumplir lo dispuesto por éste; omitiendo a su turno, verificar y observar el procedimiento legal para el efecto, consintiendo en actos ilegales y arbitrarios cometidos por la autoridad policial demandada; más aún, cuando a horas 17:00 del 10 de enero de 2014, no obstante de haber tenido conocimiento del requerimiento fiscal de cese de arresto del mismo, emitido por el Fiscal de Materia, Alejandro Ortega Vélez, cursante a fs. 3, no dieron cumplimiento inmediato a la referida orden fiscal, manteniéndolo arrestado inclusive hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, horas 18:02 de la fecha antes referida, “incumpliendo con la obligación que tienen como funcionarios policiales de cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a sus funciones”; consecuentemente, los funcionarios policiales codemandados, al haber encerrado al accionante en celdas del módulo policial mencionado, sin que existiera orden expresa que dispusiera su privación de libertad ni observado el procedimiento para su arresto, vulneraron su derecho a la libertad física, correspondiendo otorgar la tutela solicitada en la presente acción también respecto a ambos funcionarios codemandados.