SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concedió
El Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 11 de enero, cursante de fs. 33 a 39 vta., mediante la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que se remitan obrados al Comando Departamental de la Policía para que determine la situación de los funcionarios policiales demandados, con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la propia declaración de la autoridad demandada, se establece que tenía un problema con el accionante, en sentido de haber negociado a su nombre para obtener algunos beneficios en ciertos trámites en el propio recinto policial de la zona “Los Lotes” del cual es Comandante, trámite en el que estaría involucrada la supuesta denunciante y víctima Nelia Pórcel Melgar; 2) La extraña acción directa, no se encuentra prevista en el procedimiento penal; sin embargo, al existir la denuncia descrita en el art. 284 del CPP, correspondía que la autoridad demandada, en su calidad de director del módulo policial “Los Lotes” y con los conocimientos inherentes a su cargo, esencialmente como supuesta víctima, efectúe la denuncia correspondiente y no tomar acción en su propio caso, asumiendo funciones como juez y parte; 3) Respecto a la actuación del codemandado, Rolando Camacho Oropeza, quien pese a su conocimiento como policía, consintió en el arresto del accionante, sin tener ni contar con el trámite previo de aprehensión debidamente documentado y a sabiendas que no existe en el procedimiento penal la llamada acción directa, debió exigir el cumplimiento de las normas procesales previstas para esa clase de trámite; 4) Rafael Flores Villagomez, como codemandado, también de acuerdo a procedimiento y a sus conocimientos inherentes a su cargo de policía, no tenía facultad alguna de recibir arrestado a un ciudadano sobre el que no aún no existía denuncia, lo que correspondía era el rechazo de dicho petitorio, conforme textualmente lo expresó “que el cabo MARIN se presentó con Ovidio Torrico y le indicó que el coronel Calvimontes (le dijo) que lo meta arrestado a su nombre” (sic), omitiendo la obligación que tenía como funcionario policial de cumplir el procedimiento, puesto que nadie está obligado a hacer lo que no se encuentra previsto en la ley; 5) En cuanto a si el accionante estuvo ocho horas arrestado, no será objeto de análisis, sino el evidente arresto cometido por los demandados, sin que previamente se haya cumplido el trámite exigido por ley, que en el presente caso consiste en la denuncia, por el cual fue infringido el debido proceso; y, 6) Respecto a las denuncias o procesos que pudiesen existir por parte del Director policial demandado contra el accionante o de la otra ciudadana Nelia Porcel Melgar, las mismas, deberán ser consideradas en la justicia ordinaria ya que el juez constitucional no tiene atribuciones en dicha jurisdicción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no existía orden de detención alguna
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)
- el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad
- el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el acceso directo a la justicia constitucional en casos no vinculados a la comisión de un delito
- III.4. Análisis del caso concreto
- : i)
- CONFIRMAR