SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2014
Fecha: 07-Jul-2014
i)
Rafael Flores Villagomez, funcionario policial codemandado, en audiencia puntualizó: i) El 10 de enero de 2014, aproximadamente a las 10:54, se presentó el funcionario policial “Marín” con el accionante, indicándole que el director demandado, ordenó que lo “meta arrestado a su nombre” (sic), sin indicarle el motivo ni quien estaría a cargo, por lo que tomó sus datos y lo metió a la celda, sin registrar dichos aspectos; posteriormente llegó el director policial demandado, pidiendo que saquen al detenido para llevarlo a la Fiscalía, quien luego de permanecer en las mencionadas dependencias unas horas, fue traído nuevamente a las celdas; ii) Posteriormente, el “abogado Ballesteros” al conocer de la detención del accionante, llegó con una orden de cese de arresto, que fue puesta en conocimiento del director policial demandado, quien ordenó que lo saquen, lo cual cumplió; sin embargo, luego llegó el funcionario policial asignado al caso, cabo Camacho, con un automóvil que trajo de la casa de la denunciante, que al conocer del cese de arresto, indicó que como asignado al mismo debía notificarse, ante lo cual y por órdenes del “Mayor Barrenechea” nuevamente lo ingresó a las celdas, empero, luego de conversar con el Fiscal de Materia, lo liberaron.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no existía orden de detención alguna
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)
- el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas; su prórroga se tornaría en ilegal y arbitraria, por ello una vez vencido el plazo mencionado, es el órgano jurisdiccional quien determinará su situación jurídica o en su caso ordenará su libertad
- el arresto no será considerado ilegal o arbitrario, y podrá darse en los siguientes supuestos: i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; ii) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R de 25 de noviembre ); y, iii) cuando por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones que sin ingresar al ámbito penal, sean sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el acceso directo a la justicia constitucional en casos no vinculados a la comisión de un delito
- III.4. Análisis del caso concreto
- : i)
- CONFIRMAR