SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el accionante fue detenido preventivamente por Resolución 206/2013 de 12 de abril, pronunciada por Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; Resolución que no fue apelada por el accionante, conforme lo reconoció su abogado en audiencia, motivo por el que no cabe efectuar consideración alguna sobre el fondo de la determinación asumida por el Juez cautelar, toda vez que, el accionante no hizo uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.

Con relación a las suspensiones de sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, se establece que el 24 de julio de 2013, solicitó la cesación a la detención preventiva ante la autoridad demandada, quien en suplencia legal señaló audiencia de consideración para el 31 de igual mes y año; sin embargo, la misma no se instaló debido a que la autoridad demandada se encontraba en otra audiencia prolongada con aprehendido, señalando de oficio nuevo día y hora para el 12 de agosto de igual año, conforme se advierte de la nota marginal. Por segunda ocasión, el accionante el 5 de agosto de 2013, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que no fue notificado con el señalamiento para el 31 de julio de igual año; dicha solicitud fue objeto de respuesta el 7 de agosto, indicándole que ya existía señalamiento de audiencia para el 12 del mismo mes y año; no obstante por segunda vez, la audiencia no se llevó a cabo, por el mismo motivo que la primera suspensión, fijando de oficio nuevo día y hora para el 19 de agosto de 2013.

En ese entendido, esa fecha tampoco se celebró la audiencia fijada al efecto, llamando la atención los argumentos contradictorios referidos por la autoridad demanda; por una parte, se tiene que el acta de audiencia pública refiere como motivo de la suspensión que no se habrían cumplido “las formalidades de ley” y que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público; por otra parte, cursa una nota marginal, que indica que la audiencia no se instaló debido a que la autoridad demandada se encontraba en otra audiencia prolongada con aprehendido, habiendo concurrido el representante del Ministerio Público y el imputado, no así su abogado defensor; de igual forma llama la atención el argumento emitido por la autoridad demandada que no señala ninguno de éstos motivos, sino que sostiene que no pudo llevar a cabo las audiencias correspondientes debido a que una vez asumida la suplencia legal del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, el 19 de julio de 2013, el mismo se encontraba en proceso de auditoría, entregándosele recién el 27 de agosto de igual año, las llaves del despacho, motivos por la cuales no le es posible atribuir la demora; no obstante dicho argumento que no fue constatado por el Juez de garantías de la presente acción tutelar para denegar la tutela solicitada, extremo por demás reprochable, toda vez que lo expresado por la autoridad demandada en audiencia no condice con las notas marginales y actas de suspensión señaladas precedentemente.

En todo caso, se concluye que los señalamientos efectuados por la autoridad demandada no cumplieron con los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, que no fijó la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días subsiguientes a la suspensión, en dos ocasiones, situación que ha lesionado su derecho constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, motivo por el que se activa la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, generando un retraso indebido, máxime si se considera las contradicciones expresadas por la autoridad demandada de los verdaderos motivos de las suspensiones, extremo que en definitiva no lo deslinda de responsabilidad, razón por la que corresponde conceder en parte la tutela solicitada.