SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
Posteriormente, luego de efectuar la valoración de la prueba aportada por las partes procesales, el Juzgador emitió Resolución, declarando improbada la excepción de falta de acción y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, expresando los siguientes argumentos: 1) Siendo que el delito de estelionato se constituye en un delito instantáneo, se tiene que en el caso analizado, el mismo ha sido consumado el 20 de noviembre de 2001, cuando en la que los demandados suscribieron el contrato de alquiler con Domingo Flores y Virginia de Flores, fecha desde la cual, de acuerdo al art. 30 del CPP inició el cómputo para la prescripción, plazo que también ha sido validado por el querellante al reconocer que el documento objeto del proceso, data de aquella; 2) De conformidad con el art. 29 inc.2) del CPP, la prescripción en delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea menor de seis años y mayor de dos años, opera a los cinco años de cometido el delito; es decir, tratándose del delito de estelionato que tiene una pena máxima de cinco años, la prescripción opera en el plazo determinado en el artículo precedentemente señalado; por lo que, en el caso analizado el termino empezó a correr en el momento de la suscripción del documento que data de 2001 y en consecuencia, a la fecha, ha prescrito; máxime si se considera que de acuerdo a los datos del proceso, no ha existido ninguna de las causales de interrupción del término de la prescripción descritas en el art. 32 del adjetivo penal y el hecho de que el querellante hubiera conocido recién de la comisión del delito o se haya iniciado la investigación, no son causales establecidas en la norma para que se suspenda o interrumpa el término para la prescripción, citando al efecto jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1510/2002; 0187/2004 y 2040/2010; y, 3) En cuanto a la declaratoria de rebeldía de Hilda Jorge de Ibarra, se tiene que la misma se dictó el 20 de diciembre de 2012 y se suspendió el 3 de enero de 2013; lo cual implica que se declaró rebelde a la imputada cuando ya había operado en su favor la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la consumación del delito (20 de noviembre de 2001), motivo por el cual, no puede tomarse como causal de interrupción del término.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,
- III.3. Delitos instantáneos y permanentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Resolución de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Santiago de Cotagaita
- 1)
- i)
- CONFIRMAR