SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por su parte contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falso testimonio que inicialmente se imputó únicamente el primero corrigiéndose posteriormente el error cometido por el fiscal del caso a través del Fiscal Departamental; en audiencia de aplicación de medidas cautelares, previa solicitud de los imputados de suspender el verificativo por la presentación de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y corriendo en traslado el mismo, el Juez de Instrucción de Cotagaita, dictó resolución declarando probada la excepción y disponiendo el archivo de obrados, pese a que el delito de falso testimonio se encontraba vigente por acción del Fiscal Departamental.
Estas determinaciones -señala- carecen absolutamente de una debida fundamentación y motivación, debido a que, en primer término, la decisión emitida por el a quo, se circunscribe al hecho de que habrían trascurrido más de 9 años desde que cesó la consumación del delito (20 de noviembre de 2001), sin considerar que su persona recién tuvo conocimiento del documento objeto de litigio
el 9 de diciembre de 2011, cuando fue notificado con una demanda de usucapión sustentada en un supuesto documento de arrendamiento suscrito entre otras personas sin intervención suya; señalando además que la rebeldía, como acto que interrumpe la prescripción fue establecida luego de diez años, motivo por el cual la coimputada fue favorecida con la prescripción, obviando la aplicación de los arts. 31 y 90.II del CPP, sin establecer de manera fundamentada el porqué de este accionar y sin tomar en cuenta que, en todo caso, el plazo para la prescripción respecto a su persona empezó a correr recién a partir de la notificación con la demanda de usucapión, aspecto sobre el cual, el juzgador no se pronunció pese a sus constantes planteamientos legales.
En segundo lugar, con referencia al Auto de Vista 16/2013 proferido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manifiesta que la misma se limita exponer un relato sobre los argumentos de las partes sin referirse a los puntos apelados ni a la situación específica del recurrente respecto a su no participación en la suscripción de documento alguno o a la declaratoria de rebeldía contra Hilda Jorge de Ibarra, omitiendo hacer mención de los arts. 31 y 90.II del CPP y, limitándose a analizar los puntos impugnados de manera lacónica y generalizada; concluyendo que, la rebeldía se dictó luego de que operara la prescripción, hecho que únicamente atinge a la coimputada y no a su persona, sobre la que no se han referido; en tal sentido, considera que los Vocales demandados debieron establecer a quienes alcanza la prescripción, porque, reitera que él no intervino en el documento aludido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,
- III.3. Delitos instantáneos y permanentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Resolución de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Santiago de Cotagaita
- 1)
- i)
- CONFIRMAR