SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a)
Por escrito cursante de fs. 46 a 51, el Juez Instructor Mixto de Santiago de Cotagaita, expresó que: a) El derecho a la defensa del accionante no ha sido vulnerado debido a que el mismo ha tenido pleno conocimiento del proceso, habiendo participado en el mismo de manera personal en calidad de abogado y siendo asistido por un jurista; b) En cuanto a la seguridad jurídica reclamada, ésta no se halla consagrada como derecho en la Constitución Política del Estado (CPE) sino como principio de la administración de justicia, lo cual imposibilita su tutela mediante la acción de amparo constitucional cuya finalidad es proteger derechos y no principios; c) Con referencia al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, acusada de carente en el Auto de 12 de marzo de 2013, debe advertirse que dicha decisión contiene un análisis de los hechos en base a los cuales se ha fundamentado la resolución, no siendo expresamente necesario que los argumentos expuestos sean ampulosos sino que los motivos que la sustentan, sean comprensibles por el justiciable al momento de leer la misma y puedan formar pleno convencimiento de lo que en ella se decide, elementos con los que el fallo atacado cuenta; y, d) La falta de mención del accionante en dicha Resolución, obedece a que la prescripción favorece a los imputados y es a ellos a quienes se menciona, no siendo evidente ninguna vulneración de derechos y garantías reclamadas por el accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela e imponer costas contra el accionante.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de apelación, emitió el Auto 16/2013 de 30 de abril, declarando improcedente el recurso de alzada y deliberando en el fondo confirmó la Resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en base a los siguientes argumentos: a) La prescripción es una forma de extinción de la acción penal que pone fin al proceso cuando las partes o el Ministerio Público han abandonado la tramitación de la causa; por lo que, transcurrido el término establecido, tratándose de estelionato, previsto por el art. 29 inc.2) del CPP y tomando en cuenta que el ilícito se configura en delito instantáneo, de conformidad al art. 30 del mismo cuerpo legal; se tiene que, es desde el 20 de noviembre de 2001 que empieza a computarse el plazo para la prescripción aún cuando, lamentablemente, el delito no haya sido de su conocimiento; b) La prescripción sólo afecta a las partes suscribientes y no a terceros como es su caso; y, c) En cuanto a la rebeldía declarada contra Hilda Jorge de Ibarra el 20 de diciembre de 2012, suspendida el 3 de enero de 2013, si bien pudo haber interrumpido la prescripción, sólo fue por un mes y no por varios meses y años; además, la imputada fue declarada rebelde cuando el supuesto ilícito ya había prescrito el año 2006; es decir, cinco años después de su perpetración (20 de noviembre de 2001); en consecuencia, este hecho, no modifica sustancialmente el que la acción penal se extinga por prescripción; por lo que, el inferior, al haber declarado procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ha obrado correctamente.
De todos estos elementos, recopilados y minuciosamente analizados, la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, establece que en el presente caso, el plazo para la prescripción, comenzó a correr desde la media noche de su perpetración, resultando que en tal consecuencia y habiéndose suscrito el documento de arrendamiento el 20 de noviembre de 2001, el delito habría prescrito el 20 de noviembre de 2006 al tratarse de un delito instantáneo, cuya principal característica radica precisamente en que la acción delictiva o hecho ilícito, coincide con el momento de su consumación, por ende, el plazo para la prescripción debe empezar a computarse desde la media noche del día en que el delito fue cometido; es decir, desde la medianoche del 20 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue suscrito el contrato de alquiler entre los imputados y terceros; en consecuencia, se evidencia que a tiempo de la interposición de la excepción de prescripción, esto es el 3 de enero de 2013, transcurrieron más de los cinco años que el Código de Procedimiento Penal establece como término de la prescripción, de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad establecida para el delito acusado.
De estos argumentos, se arriba a la conclusión de que, inicialmente, el Juez de Instrucción en lo Penal de Cotagaita, obró correctamente al declarar probada la excepción opuesta y la extinción de la acción penal, disponiendo el consiguiente archivo de obrados; criterio que posteriormente, en recurso de apelación, fue confirmado por los Vocales ahora demandados, integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, autoridades que, en una correcta aplicación de la normativa legal, subsumieron acertadamente los hechos a la figura penal y en base a criterios de interpretación razonables establecieron que, tratándose del delito de estelionato, mismo que se configura como delito instantáneo de conformidad al art. 30 del CPP, corresponde la aplicación de la previsión normativa contenida en el art. 29.2 del mismo cuerpo legal que determina la prescripción de este ilícito en el plazo de cinco años desde su consumación, término que empezó a computarse desde el 20 de noviembre de 2001.
En este contexto, se observa que el criterio empleado para establecer el inicio del cómputo para la prescripción se funda en la doctrina prevista para los delitos instantáneos, plenamente aplicable en el delito de estelionato en el que el ahora accionante funda el proceso penal que dio origen la presente acción constitucional.
Consecuentemente, el Juez de Instrucción en lo Penal de Cotagaita y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, efectuaron una correcta aplicación de la normativa vigente, facultad que, si bien es privativa de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal ha consentido en revisarla cuando se denuncie el quebrantamiento del sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona (SCP 0410/2013 de 23 de marzo).
Por otra parte, como hemos manifestado a través de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, constituye parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a través de ellas, el Juzgador debe lograr generar el pleno convencimiento en las partes de que las decisiones por él adoptadas fueron correctas y apegadas al derecho en cuanto medio de materializar el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
En este contexto, basta para la consecución de una verdadera justicia, que los juzgadores, convertidos por mandato constitucional en intérpretes de la ley y la Norma Suprema, hagan una aplicación coherente y concordante de las reglas procedimentales con los postulados constitucionales con la finalidad única y exclusiva de proteger y/o restaurar los derechos fundamentales que pudieran haber sido transgredidos por autoridades o particulares a efectos de alcanzar un verdadero equilibrio entre lo justo y lo legal que, materializando la seguridad jurídica, como la correcta aplicación del acervo normativo, nos permita vivir bien.
Así, en el caso particular, los demandados han logrado establecer con claridad absoluta que, el delito que originó la acción penal, fue consumado con la suscripción del documento de alquiler, y que por tanto desde ese momento comenzó a computarse el plazo para la prescripción; argumentos presentados en ambos fallos cuestionados que, de manera clara y concisa establecen la fundamentación de hecho y derecho, respecto a los motivos para su decisión, fundamentos que son de fácil comprensión y que aún, cuando no dan respuesta favorable al ahora accionante, determinan en el fondo, porqué la razón de la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,
- III.3. Delitos instantáneos y permanentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Resolución de 12 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Santiago de Cotagaita
- 1)
- i)
- CONFIRMAR