SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1407/2014

Fecha: 07-Jul-2014

a)

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, actual autoridad demandada, mediante informe escrito, cursante de fs. 209 a 211, sostuvo que: a) El 12 de abril de 2013, se interpuso el Recurso de alzada impugnando el Proveído 24-000574-13 de 25 de marzo de 2013, notificado el 27 de marzo del mismo año; el 19 de abril del mismo año se emitió el Auto de Rechazo al citado recurso de alzada en mérito a que el merituado recurso fue interpuesto en contra de un acto no admisible ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, siendo que no constituye un acto previsto por la normativa legal vigente para la sustanciación de los recursos de alzada y jerárquico; así lo determina el art. 195 parágrafo III, de la Ley 3092 (Título V  del CTB), que determina que el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las medidas precautorias, que se adoptaren a la ejecución tributaria ni contra los títulos que se dicten en consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del art. 109 del mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; b) El art. 143 de la Ley 2492 (CTB) señala taxativamente que el recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas. 2. Las Resoluciones Sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las Resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributaria en defecto o en lugar del sujeto pasivo.; mientras que el art. 4 de la Ley 3091 (Título V del CTB) indica que además de lo dispuesto por el art. 143 del CTB, el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria (Actual Autoridad de Impugnación Tributaria) será admisible también contra: 1. Acto Administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas. 2. Acto Administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago condonación. 4. Todo acto administrativo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; c) Verificada la documentación que acredita la parte accionante, se pone en evidencia que se tiene como acto impugnado el Proveído N° 24-000574-13 de 25 de marzo de 2013, a través del cual la administración tributaria aclara al contribuyente que las resoluciones determinativas cuestionadas por el contribuyente se encuentran firmes y con calidad de títulos de Ejecución Tributaria, habiendo el contribuyente, en su oportunidad impugnado las mismas a través de demanda contenciosa tributaria, encontrándose las mismas ejecutoriadas, no constituyendo este proveído en un acto administrativo de carácter definitivo que establezca la extinción de algún derecho a favor o en contra del administrado, tratándose de simples actuaciones que no se constituyen en actos definitivos para su admisión en esta instancia recursiva, tal y como lo determina el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 4 de la Ley 3092 (Título V del CTB); por lo que de acuerdo al art. 198 parágrafo IV de la Ley 3092 (Título V del CTB) se encuentran impedidos de admitir y proseguir la tramitación del recurso, al constituirse el citado proveído en un acto no impugnable, motivo por el que se dispuso el rechazo de alzada planteado por la parte accionante; y d) La Autoridad de Impugnación Tributaria ha actuado de conformidad al principio de legalidad, sujetando su accionar al procedimiento establecido al efecto para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, los cuales son los únicos recursos administrativos admisibles ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que se solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.